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STL15254-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15254-2015 Radicación no 63015 Acta no 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELBA ANCILA ESPAÑA RAMOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 25 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el HOGAR INFANTIL CORAZÓN DE JESÚS DE PASTO, COMFAMILIAR NARIÑO y SUMAR TEMPORALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la «pensión anticipada». Para el efecto adujó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el propietario del Hogar Infantil Corazón de Jesús, en el cual laboró desde el 1º de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la que fue despedida sin justa causa, toda vez que, en virtud del acoso laboral a que fue sometida, se vio obligada a presentar renuncia. Acotó que para el momento de la finalización del vínculo, el hogar infantil era administrado por Comfamiliar de Nariño, quien, a su vez, «delegó o sustituyó su responsabilidad en la entidad privada SUMMAR TEMPORALES SAS».

Expuso que en ejercicio de las actividades que le correspondía desarrollar al interior del Hogar Infantil, adquirió enfermedades laborales, y el 23 de septiembre sufrió un accidente de trabajo que a la fecha le ha generado diferentes dolores, por lo que reclamó su valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Relató que solicitó a través de diferentes derechos de petición el pago de sus derechos mínimos laborales adeudados, tales como: los últimos cuatro meses laborados, junto con las cotizaciones al fondo de pensiones por dicho periodo, la indemnización por despido injusto, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, la sanción moratoria, la indemnización por el accidente de trabajo y enfermedad profesional, la pensión de invalidez en el evento en que la pérdida de la capacidad laboral sea en el porcentaje requerido por la ley y, en subsidio, la pensión prevista en la Ley 171 de 1961; solicitudes que fueron resueltas de forma adversa.

Afirmó que en su caso le fueron desconocidos los derechos adquiridos, como también la existencia de un contrato a término indefinido, más aun cuando la firma de un nuevo acuerdo, bajo una modalidad diferente a la inicialmente pactada, obedeció fue a la presión que se ejerció en su contra y a la necesidad de preservar el empleo. Explicó que se debe atender de manera favorable sus peticiones a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales, ello en razón a que es una persona de la tercera edad sin posibilidades laborales, se encuentra en condición de discapacidad y es madre cabeza de familia.

Agregó que acudió al Ministerio de Trabajo a efectos de obtener el cumplimiento de las disposiciones labores, sin embargo ello no fue posible. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los siguientes conceptos: cesantías acumuladas, la pensión establecida en la Ley 171 de 1961, en su defecto el reintegro al cargo desempeñado junto el pago de los salarios y prestaciones causados, la sanción moratoria y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, así mismo la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado. Para arribar a dicho decisión expuso que si bien se había promovido con anterioridad otra acción de la misma naturaleza, en la que se negó el pago de las acreencias que nuevamente reclama, lo cierto era que tambien «con el presente amparo se persigue el pago de una pensión, por ende, se admonita que no se ha realizado bajo similares pretensiones, situación que debe concurrir para que la Sala valore una posible situación temeraria».

Dilucidado dicho aspecto, consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de lo peticionado en la acción, tal asunto escapaba a la órbita del juez constitucional, por lo que su procedencia debía debatirse a través de los medios ordinarios, precisando que ello, conforme a lo informado por los accionados, ya había ocurrido; a lo que agregó que tampoco se acreditaron las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito obrante a folios 210 a 2012 del cuaderno de tutela. Expuso que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión y las cesantías causadas, resultando procedente, en atención a los derechos vulnerados y a fin de evitar un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad, la falta de recursos para su subsistencia y la enfermedad que padece, el amparo reclamado con total independencia de que en la actualidad curse un proceso ordinario laboral.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al presente asunto, sea lo primero referirse a la acción de tutela que otrora promovió la aquí quejosa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- I.C.B.F, Confamiliar de Nariño, Sertempo S.A de Cali y el Hogar Infantil Corazón de Jesús de Pasto, en la cual, conforme se desprende de la lectura de la sentencia proferida el 15 de enero de 2015 (fls. 140 a 144), se cuestionó la falta de reconocimiento por parte de las accionadas de sus derechos laborales, por lo que reclamó en aquella ocasión que se ordene «el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las cesantías que se le adeudan y la indemnización por el tiempo laboral al servicios del ICBF» Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para la aquí accionante, por cuanto el operador constitucional concluyó, que «si efectivamente la promotora de la acción persigue la expedición de un acto administrativo por medio del cual se reconoce una prestación laboral de contenido económico diferente al salario, dicha pretensión resulta para la Sala improcedente por medio de la acción constitucional, puesto que para ello existen los medios judiciales idóneos, siendo que inclusive, las sumas de dinero reclamadas mediante esta vía judicial se torna discutible, pudiendo dilucidarse ante el juez natural».

Determinación que confirmó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2693-2015, en la que se dijo que « Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la petente tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento del pago de sus cesantías, indemnización por despido sin justa causa y solicitar su reintegro al cargo, pretensiones que persiguen con la presente acción, razón que hace improcedente el amparo de conformidad con lo preceptuado por el D. 2591/1991, art. 6-1.», precisando a su vez que « debe señalar esta Colegiatura que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, menos aún las condiciones aducidas por la accionante, referentes a ser madre cabeza de hogar, estar en una situación económica precaria y de endeudamiento para satisfacer sus necesidades básicas».

Así las cosas, la Corte no hará pronunciamiento alguno respecto a los tópicos que fueron analizados en la primigenia acción constitucional y que aquí son nuevamente reiterados, por cuanto, respecto a éstos, se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, siendo pertinente anotar que por contener nuevos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse argumentos adicionales para soportar su petición, no deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión, asunto que no fue objeto de reclamo con antelación y, por tanto, abordado por el juez constitucional que conoció de la primigenia acción de amparo, debe reiterar la Sala que el presente mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Bajo el anterior derrotero, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de la «PENSIÓN ANTICIPADA prevista en la LEY 171 de 1961 », es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones asignadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, lo argüido por la quejosa plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por consiguiente, si la actora considera que las determinaciones adoptadas, no se ajustan a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 25 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por ELBA ANCILA ESPAÑA RAMOS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el HOGAR INFANTIL CORAZÓN DE JESÚS DE PASTO, COMFAMILIAR NARIÑO y SUMAR TEMPORALES S.A.S.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12