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STL15253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación no 75261 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15253-2017 Radicación no 75261 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que inició COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. (CAICSA SAS), contra el recurrente y la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es propietaria de tres establecimientos de comercio denominados: Zoocriadero Florida Reptiles, Zooamigos, Zoocriadero del Tolú, para los cuales presentó las siguientes peticiones: Zoocriadero Florida Reptiles: · Solicitud de cupos de los años de producción 2014 y 2015, con número de radicado 2016057561 del 13 de septiembre de 2016. · Solicitud de cupos del año de producción 2016, con número de radicado 2017004006-1-000 del 19 de enero de 2017.

Zooamigos: · Solicitud de cupos del año de producción 2015, con número de radicado 2016082695-1-000 del 12 de diciembre de 2016. · Solicitud de cupos del año de producción 2016, con número de radicado 2017014722-1-000 del 28 de febrero de 2017. Zoocriadero Florida Reptiles: · Solicitud de cupos de los años de producción 2014 y 2015, con número de radicado 2016082694-1-000 del 12 de diciembre de 2016. · Solicitud de cupos del año de producción 2016, con número de radicado 2017003996-1-000 del 19 de enero de 2017.

Manifiesta que la entidad accionada realizó visitas a los zoocriaderos anteriormente indicados, sin embargo no han dado una respuesta de fondo a la solicitud, pese a las insistencias enviadas a través del correo licencias@anla.gov.co. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la ANLA manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que mediante autos: 2204 del 31 de mayo de 2017, 2287 del 8 de junio de 2017 y 2073 del 30 de mayo de 2017, requirió al accionante para complementar la información suministrada en el termino de un mes, con el fin de dar respuesta a la solicitud realizada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, tuteló los derechos constitucionales invocados, teniendo como fundamento que si bien obran en el expediente, los autos que dan tramite a las solicites presentadas, no existe prueba alguna que determine que los mismos han sido notificados, razón por la cual ordenó dar respuesta a las mismas en un término de 48 horas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la impugnó a través de medio magnético visible a folio 151, del cuaderno de tutela, indicando que la decisión del a quo debe revocarse por cuanto la entidad notificó los autos anteriormente mencionados a través de correo certificado el 21 de julio de 2017 y emails de fechas 8 y 9 de junio de 2017; por lo que se está ante un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto la sociedad CIACA SAS, radicó 6 solicitudes a la ANLA con el fin de obtener cupos de producción para la especie «caimán cocodrilus fuscus» en los años 2015 y 2016, peticiones que no han sido resueltas por no haberse presentado de manera completa la totalidad de la información necesaria para el otorgamiento de los mismos, razón por la cual se requirió al solicitante para que en el término de un mes allegue lo indicado.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo consideró que no obraba prueba en el expediente que permitiera establecer que el anterior requerimiento fue notificado, contrario sensu la ANLA manifiesta que se realizó una debida notificación de los mismos. Revisada la documental allegada en la impugnación y no aportada en la contestación de la acción de tutela, encuentra la Sala que se enviaron diferentes emails a las cuentas asesorlegal@caicsa.com y felipemartinez@topcroc.com, con el fin de notificar los autos 2204 y 2287 respectivamente y la guía número RN775976725CO que notifica por aviso el auto 2073 de 2017.

Con el fin de dirimir tal decisión, es necesario recurrir a lo preceptuado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a las notificaciones por medio electrónico: […]1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas.

En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. […] De esta manera, es claro para la Sala, que la notificación de dicho acto administrativo requiere de la autorización del interesado, la cual no obra en el expediente, de modo tal que estas notificaciones no fueron realizadas en debida forma, máxime si el notificado no manifiesta el recibido del mismo.

De otro lado, en relación a la documental relacionada con la notificación por aviso, del auto 2073 de 2017, realizada por correo certificado, debe estudiarse lo contenido en el artículo 69 del CPACA, que reza: Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. De este modo, revisada la documental acompañada, no se observa que se haya realizado en debida forma, pues no se prueba la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, ni se acompaña el aviso realizado, teniéndose solo el acto administrativo a comunicar, situación que trasgrede lo preceptuado en la normatividad.

Con las razones anteriores, puede concluirse que los autos referenciados, no fueron notificados, sin embargo dicha trasgresión no solo vulnera el derecho de petición del accionante, sino también el debido proceso, pues al ser el acto de notificación una etapa reglada por la norma, esta debe realizarse conforme a las formalidades propias del procedimiento administrativo, de modo que no pueden ser pretermitidas o alteradas, so pena de que las mismas se vean incursas en una nulidad.

Al respecto esta Sala entiende el debido proceso como una garantía a los ciudadanos, mediante el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y con ello el acceso a la justicia, el cual aplica en todas las actuaciones administrativa y se trasgrede si las facultades allí establecidas se obvian por parte de la autoridad ante la cual se acude para resolver una petición. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso y confirmar en lo demás, como quedó expuesto líneas arribas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y de petición, confirmando en lo demás. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10