Micelio
STL15253-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1015 de 2006

Radicación n.° 69241 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15253-2016 Radicación n.° 69241 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EVER RENTERÍA PALACIOS, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL, la INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN DE POLICÍA 8 y la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Ever Rentería Palacios, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja, refirió que por Resolución Nº 02586 del 11 de junio de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional, ejecutó fallo disciplinario, despojándolo de su cargo y funciones como Patrullero de la institución; que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2013, dio apertura a indagación disciplinaria preliminar radicado « P-MEBAR-2013 – 145 » en su contra; que el 18 de junio de 2014, por auto radicado « MEBAR- 2014-27 », se le citó para que compareciera a audiencia, por presunta trasgresión a las normas disciplinarias de la Ley 1015 de 2006 artículo 34, numeral 26; que el 12 de agosto de ese mismo año, se profirió fallo en primera instancia mediante el cual se le destituyó e inhabilitó por diez años; y que tal decisión fue ratificada por la Inspección Delegada Regional de Policía N°8, el 4 de junio de 2015.

Con base en los hechos narrados, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y para materializar su efectividad, pidió que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reintegrarlo al servicio activo, reconocerle los tiempos de servicio, sueldos y prestaciones dejadas de percibir como Patrullero de la institución, y restituir sus derechos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el juez de tutela de primer grado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Inspector Delegado Región 8 y el Jefe de Control Disciplinario Interno MEBAR, en escritos separados, manifestaron en síntesis, que el amparo solicitado deviene improcedente ante la existencia de otros medios de defensa, ello aunado a que no se cumple con el requisito de inmediatez, como tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional, en consecuencia solicitan negar lo pretendido por el accionante, toda vez que dentro de la actuación disciplinaria atacada se le respetaron las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, las cuales pueden ser verificadas en cada una de las piezas procesales que reposan el expediente disciplinario MEBAR-2014-27 del cual anexa copia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto adujo, que no dispone de otra vía judicial, por cuanto la vía contencioso administrativa ya venció, y además es padre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, lo pretendido por el impugnante es ser reintegrado al cargo de Patrullero que desempeñaba en la Policía Nacional y se le reivindiquen todos sus derechos. No obstante, tales requerimientos, son asuntos que en manera alguna incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ya que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, al cual bien pudo acudir y solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que le eran desfavorables mientras se ponía fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, pero no lo hizo, incuria que hace inadmisible que por vía de tutela se hagan tales pedimentos, atendiendo la excepcionalidad y subsidiariedad de este mecanismo constitucional.

Finalmente, cumple recordar que esta acción constitucional, resulta improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. En este orden, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7