CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15253-2014 Radicación n° 38004 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIEGO QUINTERO OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra TELECOM en Liquidación. I.
ANTECEDENTES El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, (…) asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar» y a la «remuneración mínima vital y móvil». Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez.
Afirmó que actualmente ocupa el cargo de Fiscal de la Junta Directiva de la USTC –Seccional Manizales-, el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado», y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contra vía de la autonomía e independencia de la rama judicial», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró probada la excepción de prescripción el 7 de febrero de 2006, y el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó el 24 de abril del mismo año. Luego, inició demanda especial de reintegro, pero el a quo negó sus pretensiones por sentencia del 2 de marzo de 2007, argumentando que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical», y el a quem la confirmó el 30 de abril de 2007.
Alegó que el Juez Colegiado ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, y que también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», y omitieron el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra, y en su lugar se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical, además, pidió que su fuero sea levantado por el proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado».
Mediante auto del 3 de octubre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, argumentó que junto con el Ministerio de las Tecnologías presentó incidentes de nulidad y de impacto fiscal, así como la aclaración adición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que son viables «cuando la trascendencia constitucional de la resolución judicial comporte una afectación grave de cualquiera de los extremos de la Litis, como ocurre en el caso», además de que fueron interpuestas dentro del término de ejecutoria de la decisión, de lo que concluyó que «hoy por hoy la sentencia SU.337 de 2014 ni puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre aquellas».
Por otro lado alegó que los jueces que negaron la pretensión de obtener indemnización por despido injusto, explicaron que la entidad obró conforme al ordenamiento jurídico «en tanto que la supresión del cargo, y por contera el vencimiento del fuero sindical, tuvieron lugar por causa de la liquidación». Agregó que los otros 2 procesos adelantados por el peticionario también absolvieron al PAR de las condenas solicitadas, pues «no había existido una actuación ilegítima tendiente a la lesión de los derechos sindicales de los demandantes».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se pretende en este caso que se confronten las decisiones judiciales para derivar su anulación y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la indemnización reconocida a la terminación del contrato de trabajo de la actora.
Se extrae de las pruebas allegadas que la demandante estuvo vinculada con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, y para esa fecha cursaba proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales, el cual por decisión del 7 de febrero 2006, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, que fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 24 de abril de 2006, al considerar que el fenómeno aducido «apenas empezó a contabilizarse a partir de día siguiente de la publicación del Decreto2062 del 24 de julio de 2003, que lo fue el 25 del mismo mes y año, es decir el 26 de julio, y no desde la expedición del Decreto 1615 ib», que ordenó únicamente la supresión y liquidación de la empresa sin especificar los cargos que se suprimían de inmediato.
Así dedujo que como la acción adelantada para obtener el aval requerido fue del 24 de septiembre de 2003, y el término para intentarla finiquitaba el 25 de dicho mes y año, la misma se instauró en tiempo. Luego, el actor presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, ante el juzgado mencionado y en sentencia del 2 de marzo de 2007, absolvió de todas las pretensiones al establecer que el actor estuvo vinculado al servicio de la demandada hasta la finalización con justa causa del contrato de trabajo el 31 de enero de 2006, por lo que «no es viable ni posible proferir una orden de reintegro frente a una persona jurídica que ahora carece de existencia, en razón a que se ha cumplido el término límite para la protección de los extrabajadores de Telecom amparados por las previsiones del artículo 3° del Decreto 2062 de julio 24 de 2003».
El Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó el 30 de abril de 2007, y aunque advirtió su rechazo frente al razonamiento del aquo de que «ante la supresión o la liquidación de entidades oficiales como la demandada, la desvinculación de servidores públicos protegidos por la garantía del fuero sindical, no requiere autorización judicial», afirmó que ante la desaparición de la empleadora era imposible física y jurídicamente el reintegro, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Finalmente, en el proceso ordinario laboral iniciado también por el accionante contra el PAR, el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 26 de marzo de 2010, arguyó que «el despido de los trabajadores no fue ilegal ni injusto, sino por el contrario, estuvo asistido de una justa causa, cual fue la liquidación o clausura definitiva de la empresa de telecomunicaciones, el que además se constituye en una causal autónoma para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores amparados por la garantía de fuero sindical si previa calificación judicial», descartando el pago de indemnización alguna.
El Tribunal Superior de esa ciudad, se pronunció el 21 de julio de 2010, y consideró que con las pruebas que obran en el plenario se encuentra plenamente establecido que «el finiquito de la relación laboral se dio por una causa prevista en la ley, específicamente en el literal f) del artículo 47 del Decreto 21257 de 1945, esto es, por “liquidación o clausura definitiva de la empresa”, por lo que estima la colegiatura que Telecom en Liquidación obró conforme a derecho».
De acuerdo con lo anterior encuentra la Sala que la conclusión de la Corporación Judicial enjuiciada se ajustó a las disposiciones legales vigentes, y si bien no dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, que dispone «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido» norma que no prevé una indemnización diferente.
En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por DIEGO QUINTERO OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11