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STL15252-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 69177 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15252-2016 Radicación n.° 69177 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EVANGELINA NIÑO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 2 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Treinta y Uno de Familia de esta ciudad y los intervinientes en el proceso objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, como fundamento de su petición refirió, que su progenitor falleció el 11 de agosto de 2004; que al momento de su deceso era propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-566416 y no había otorgado testamento; que en su condición de hija, el 7 de diciembre de 2009, solicitó la apertura del proceso de sucesión; que el asunto correspondió por reparto al Juez Tercero de Familia de Bogotá, quien admitió el asunto el 9 de abril de 2010; que el 3 de noviembre de 2011, solicitó que bajo la misma cuerda procesal se diera inicio a la sucesión de su progenitora Bárbara Rodríguez de Niño, pedimento al que accedió el despacho judicial, el 28 de febrero de 2012.

Indicó, que los demás descendientes de los causantes fueron requeridos el 18 de diciembre siguiente, para que manifestaran su aceptación o repudio a la herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del CPC, en concordancia con el artículo 1289 del Código Civil; que para el efecto, se libraron las citaciones de rigor, dirigidas todas a la « carrera 7 D No. 163 A – 67 de Bogotá »; que en la constancia de entrega figura que fueron entregadas a « Juan Sebastián Niño el 30 de septiembre de 2013 »; que al haber acudido éstos a recibir notificación personal, se expidieron los respectivos avisos, los cuales fueron recibidos por « Sandra Rodríguez el 22 de octubre de 2013 »; y que por auto del 21 de febrero de 2014, se tuvo por transcurrido en silencio el anterior traslado.

Que sus hermanos, Bárbara, Rafael, Guillermo y Segundo Niño Rodríguez, presentaron memorial, solicitando ser reconocidos como herederos; que mediante proveído del 17 de junio del mismo año, se accedió a tal pedimento; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley; que el 14 de octubre de 2014, se accedió a la reposición y en su lugar se negó el reconocimiento de los demás descendientes como herederos de la sucesión, por no haber concurrido al juicio dentro del término establecido legalmente para manifestar su aceptación o repudio, decisión que fue impugnada por los afectados, bajo el argumento de que las aludidas citaciones, se habían enviado a un solo domicilio, ignorando sus verdaderos lugares de residencia y trabajo.

Adujo, que el 24 de abril de 2015, el Juez de conocimiento dispuso mantener su determinación y conceder la apelación; y que el 28 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, la revocó, para en su lugar, dejar vigente el reconocimiento efectuado por auto del 17 de junio de 2014. En sentir de la accionante, la colegiatura acusada atentó contra el principio de seguridad jurídica y contra sus intereses, pues al guardar silencio dentro del término otorgado para manifestar su aceptación o repudio a la herencia de sus padres, sus consanguíneos renunciaron al reconocimiento efectuado a su favor; y que además, el ad quem edificó su decisión con argumentos que no fueron utilizados por los apelantes, extralimitándose de esta manera en sus funciones.

Por lo anterior, pretende que «…se revoque en su integridad el auto del 28 de marzo del 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de sucesión doble e intestada (…) y las actuaciones que sean consecuencia del mismo, por medio del cual se dispuso dejar incólume el reconocimiento hereditario efectuado (…) en providencia del 17 de junio de 2014 (…) ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor. Dentro de término del traslado, el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Bogotá, informó que el 20 de agosto de 2015, remitió las diligencias al Juzgado Octavo de Familia de Descongestión, que hoy en día corresponde al 31 de dicha especialidad; despacho judicial, que a su vez, tras referirse a las actuaciones cuestionadas, concluyó que en desarrollo del proceso objeto de la reproche, no se vulneraron los derechos fundamentales de la quejosa.

Surtido el trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de septiembre de la presente anualidad, negó el amparo incoado, al advertir la vulneración alegada, « toda vez que la motivación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza, como tampoco excesiva frente al punto de derecho que debía resolverse a través del recurso de apelación ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante, la impugnó sin hacer manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esencia, la inconformidad que plantea el impugnante en este asunto, se centra en que la autoridad judicial accionada vulneró sus prorrogativas fundamentales con el auto dictado el 28 de marzo de 2016, en cuanto revocó el proveído del 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, y en su lugar, ordenó el reconocimiento de la calidad de herederos de sus hermanos. Revisada la providencia censurada, se advierte que al ad quem, tras precisar que « el requerimiento de que trata el artículo 591 del C. de P. C. no solo debe ser notificado conforme a los lineamientos trazados en los artículos 315 a 320 del C. de P.C. sino que, además, en el mismo se debe dar a conocer al asignatario de manera clara y expresa lo que se pretende obtener, que no es otra cosa distinta a que éste manifieste si acepta o repudia la herencia que se le ha deferido, y a que lo haga dentro de los cuarenta (40) días que consagra la norma, poniéndole de presente, por su puesto, que su eventual silencio frente al aludido requerimiento, hará que tenga por repudiada la herencia, pues solo de ese modo se garantizarán los derechos del asignatario convocado », y transcribir apartes de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil, concluyó que la decisión cuestionada debía revocarse, por las siguientes razones: «…a folios 75, 77, 79, 81 del cuaderno 1 obra fotocopia de los citatorios remitidos a los señores Bárbara, Rafael, Guillermo y Segundo Niño Rodríguez a la carrera 7D No. 163-67 de esta ciudad, con miras a agotar el requerimiento de que trata el artículo 591 del C. de P. C. que fue ordenado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, conforme a la petición en tal sentido elevada por el apoderado judicial que representa a la señora Evangelina Niño Rodríguez (heredera reconocida), y que dan cuenta de que fueron entregados, todos, a “Juan Sebastián Niño” el día 30 de septiembre de 2013.

Así mismo, a folios 84 a 87 milita fotocopia de los avisos judiciales enviados a los señores Niño Rodríguez con posterioridad, y que fueron entregados a la Señora “Sandra Rodríguez” el día 22 de octubre de 2013. (…) …no puede pasar por alto el Tribunal que el requerimiento realizado a través de los citatorios y de los avisos judiciales, no cumple el lleno de las exigencias necesarias para su validez, pues de su sola lectura advierte el Despacho que allí no se indicó claramente a los señores Bárbara, Rafael, Guillermo y Segundo Niño Rodríguez el término en el que deberían comparecer al Juzgado (40 días) para cumplir con lo allí ordenado, es decir, manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia que se les defirió (…), amén de que tampoco se les advirtió la consecuencia que acarrearía su silencio, esto es, que dicha herencia se tendría por repudiada de modo que, a la luz del aparte jurisprudencial transcrito, mal podría aplicárseles tan drástica sanción si es que, como ya se dijo, el requerimiento no reúne los requisitos que le son característicos.

En ese orden de ideas, no cabe duda de que cuando los señores Bárbara, Rafael, Guillermo y Segundo Niño Rodríguez concurrieron al proceso a fin de ser reconocidos como herederos, nada se oponía a que así se hiciera, más aún si se tiene en cuenta que la calidad con la que éstos actúan (hijos de los causantes) está plenamente acreditada en el proceso a través de la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 174 a 177 del expediente.

En consecuencia, el auto apelado en cuanto fue objeto de censura se revocará y, en su lugar, el reconocimiento hereditario dispuesto en auto de fecha 17 de junio de 2014 se mantiene incólume ». En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia reprochada, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada y las normas legales aplicables al tema debatido, todo lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales, que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no constituye una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9