Radicación no 75291 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15251-2017 Radicación no 75291 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID DÍAZ PALENCIA contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos a la personalidad jurídica, dignidad humana, presunción de inocencia, debido proceso, de petición, buen nombre y educación, los cuales fueron vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es hijo único del señor Salomón Antonio Díaz Palencia, quien falleció el día 24 de Mayo de 2016, el cual ostentaba la calidad de empleado del Banco de la República.
En razón a su fallecimiento el accionante solicitó el seguro de vida al que tiene derecho, sin embargo el Banco de la Republica en memorial de fecha 3 de mayo de 2017, indica que se abstiene de realizar el pago, por cuanto fue allegada a la entidad copia de denuncia penal del 23 de febrero de 2014, donde se afirma que se encuentran algunas inconsistencias que indican que el peticionario no es en realidad el hijo del señor Palencia Díaz.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, ninguno de los vinculados se pronunció al respecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, negó la tutela impetrada, teniendo como fundamento que se dio respuesta de fondo a lo solicitado y recalcó la improcedencia de la acción en la medida que esta versa sobre un contrato de seguros el cual no puede ser definido por el presente mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, indicando que en el caso en cuestión no puede hablarse de un contrato de seguros, pues no se recurre al Banco de la Republica en calidad de asegurador, sino como empleador del causante y se solicita es un beneficio reglamentado en la normatividad del mismo. Con lo anterior, considera que debe revocarse el fallo y concederse el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto el accionante, radicó solicitud al Banco de la Republica con el fin de obtener el pago del seguro de vida, al que tiene derecho con ocasión al fallecimiento de su padre, en respuesta de dicha petición la Entidad afirmó: […] nos permitimos informarle que el Banco ha decidido abstenerse de realizar dicho pago a su favor, por las siguientes razones: Con fecha 23 de febrero de 2017 fue radicada en esta entidad copia de una denuncia penal dirigida a la Coordinación de Fiscalías contra la Corrupción, en la cual se advierte de la ocurrencia de una serie de irregularidades y situaciones, con ocasión a la muerte del señor Díaz Palencia, entre las cuales se incluye la solicitud que usted ha formulado para que se le haga el pago del seguro de vida que el Banco tiene establecido para los beneficiarios de sus empleados y pensionados, afirmando que usted en realidad no tiene la calidad de hijo del fallecido.
Con ocasión de lo anterior, y dado que para la correcta disposición de naturaleza pública exige mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad, se procedió a realizar algunas averiguaciones y verificaciones, lográndose establecer que, en efecto, la Fiscalía 164 de la Unidad Fe Publica y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa, asumió conocimiento de la denuncia mencionada anteriormente.
A lo anterior se suma que, revisando los antecedentes que reposan en los archivos del Banco se encuentran algunas inconsistencias que guardan relación con el hecho denunciado, de no ser usted en realidad hijo del señor Palencia Díaz, como se consigna en el registro civil que usted ha presentado ante esta entidad para reclamar el pago del mencionado seguido de vida.
Inconsistencias que derivan de la comunicación que en respuesta a un requerimiento del Banco envió el señor Palencia Díaz, manifestando que usted era hijo adoptivo; condición esta que nunca acreditó y de la cual tampoco da cuenta el registro civil que usted aporta al trámite con finalidad de demostrar el parentesco. Como consecuencia de lo anterior, y ante la imposibilidad de contar con el grado de certeza que permita disponer responsablemente de los recursos públicos con los que se cubriría el pago del seguro de vida reclamado por usted, el Banco de la Republica se abstendrá de hacer el reconocimiento del seguro de viga reglamentario a su favor, hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de la justicia frente a los hechos mencionados.
En esas condiciones, aparece en el documento referido que la entidad accionada sí ofreció una respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada, pues con el escrito de tutela allegó copia del oficio, de modo que no se ha configurado vulneración alguna de la citada garantía fundamental. Cabe recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía constitucional se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
De otro lado y frente a la decisión tomada por el Banco de la República de no otorgar el pago del seguro de vida, es de advertir que en el caso en concreto, dado el tipo de solicitud y ante la no comprobación de la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corte no es la llamada a decidir sobre la controversia planteada, pues no le está dado al juez constitucional inmiscuirse en la órbita propia del juez natural, motivo por el cual en caso de considerar que la respuesta dada por el Banco de la Republica, no se encuentra acorde a lo deseado, el conflicto plantado deberá resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo así improcedente el presente mecanismo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7