Radicación n.° 69163 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15251-2016 Radicación n.° 69163 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA ALEXANDRA VELASCO TOVAR contra el fallo del 7 de septiembre de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de amparo que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Segundo y Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que Juan Carlos, Magda Consuelo, Sonia María y la accionante promovieron contra Juan Hernando Pablo y Campo Elías Velasco Uribe, radicado bajo el número 2007-00927.
I.
ANTECEDENTES Paola Alexandra Velasco Tovar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su queja, refirió que junto con sus hermanos Juan Carlos, Magda Consuelo, Sonia María Velasco Tovar, promovieron demanda de petición de herencia en contra de Juan Hernando Pablo y Campo Elías Velasco Uribe, por desconocer sus derechos herenciales dentro del proceso de sucesión intestada de María Sonia Velasco Uribe, que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el que mediante sentencia del 30 de enero de 2009, adjudicó a la parte demandada los bienes de la causa mortuoria.
Explicó, que en dicha actuación sus derechos fueron desconocidos, por cuanto siendo hermanos por línea paterna de la fallecida « tenían derecho a sucederle », por lo que era necesario reformar la sucesión para adjudicar la parte de la herencia que también les corresponde; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá; que subsanada la demanda, fue admitida el 22 de mayo de 2013, y se ordenó la notificación a la parte accionada, la que se opuso a las pretensiones y formuló como medios exceptivos los que denominó, « Falta de Legitimación en la Causa por Activa »; « Falta de Causal Legal » y la « genérica », aduciendo que los demandantes, no habían aportado al proceso los registros civiles de nacimiento, que acreditaran su condición de herederos de la fallecida María Sonia Velasco Uribe, y que de acuerdo a las pruebas aportadas eran hijos de diferentes padres.
Señaló, que como al correrse el traslado de dichas excepciones, solicitaron no tenerlas en cuenta, en razón a que de conformidad con los registros civiles de nacimiento, sí estaban legitimados para demandar, por cuanto Luis Guillermo Velasco y Guillermo Velasco García eran la misma persona, es decir el progenitor de la causante y de ellos; que el 23 de septiembre de 2014, se adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil con resultados desfavorables; que el 30 de enero de 2015, se abrió el proceso a pruebas, incorporándose los documentos aportados en la demanda y su contestación, y se dispuso oficiar al Juzgado Tercero de Familia para que remitiera copia del expediente de sucesión; y que el proceso fue remitido al Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
Que este último despacho judicial, profirió fallo el 8 de abril de 2016, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, aprobó las pretensiones de la demanda, reconociendo su vocación hereditaria y la de sus hermanos demandantes, ordenó rehacer la partición del proceso de sucesión, y dispuso la cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones efectuadas en razón del acto partitivo, aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
Afirmó, que esa determinación fue apelada por la parte vencida, y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2016, tras declarar probada la excepción de mérito, de falta de legitimación en causa, negó las pretensiones de la demanda. En sentir de la accionante, con tal determinación se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto existe error grave en la valoración probatoria, toda vez que la sustentación de la parte demandada para acreditar la falta de legitimación en la causa por activa, fue completamente diferente a lo que dio por probado el Tribunal en su proveído.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez constitucional « …CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá de fecha 8 de abril de 2016 »; y « …ORDENAR al accionado que en un término no superior a las 48 horas siguientes de notificada la respectiva sentencia, procedan a su cumplimiento so pena de incurrir en desacato ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, la Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, manifestó que la inconformidad de la tutelante, se presenta frente a la decisión adoptada por el Tribunal; y remitió el original del expediente en calidad de préstamo.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, allegó copia del medio magnético que contiene la decisión adoptada el 29 de junio de 2016, sin hacer manifestación alguna. Surtido el trámite, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que «(…) atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión emitida por el A Quo el 8 de abril de 2016 por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso, que el fallo de segunda instancia reprochado, « fue argumentado por (…) motivos diferentes a la sustentación de la apelación que presentó la parte demandada en ese proceso Art. 328 del C G del P., pues la apelación se basó en indicar que los demandantes no eran hermanos con los demandados, pero el tribunal argumentó que de la causante MARÍA SONIA VELASCO URIBE no se podía tener en cuenta el registro pues no fue registrada por su padre sino por un tercero, hecho totalmente distinto a lo que se argumentó en la apelación », situación que no fue analizada en primera instancia por el juez constitucional, por lo cual solicita que en el trámite de la impugnación nuevamente sea inspeccionado el 100% del expediente.
CONSIDERACIONES De manera pacífica, esta Sala de la Corte, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha sostenido, que es solo para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ vía de hecho ” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
Revisado el contenido de la providencia cuestionada, dictada el 29 de junio de 2016, considera la Sala, que el fallo impugnado debe confirmarse, pues el examen de la misma, permite establecer que la autoridad judicial accionada, tras declarar probada la excepción de « Falta de Legitimación en Causa » propuestas por la parte demandada, resolvió revocar la sentencia proferida por Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá el 8 de abril del presente año, luego de valorar el material probatorio recaudado en el trámite del proceso, consideró que de la revisión del registro civil de nacimiento de la causante María Sonia Velasco Uribe, se pudo establecer que nació el 18 de octubre de 1941 y que fue registrada el 19 de mayo de 1959, en la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Bogotá, como hija legítima de Guillermo Velazco y Ana María Uribe, hecho que se registra 18 años después de su nacimiento, estado civil que además no fue declarado por el progenitor y como a la actuación no se allegó el registro civil o por lo menos la partida eclesiástica de matrimonio de los padres de la fallecida, prueba exigida por el Tribunal, no se probó el parentesco alegado, es decir no se acreditó que el padre de la causante fuera « Guillermo Velasco o Luís Guillermo Velasco, si es que se llegara a probar que son la misma persona ».
Que pese a que en « la audiencia de alegaciones el señor apoderado de las demandantes manifestó que había un error en la inscripción del registro civil de nacimiento, no es este proceso ni es esta instancia, ni es este momento en que se puede alegar o pueden corregir los errores que eventualmente pudieran haber, eso, cuando se adelanta la acción de petición de herencia debe estar absolutamente depurado porque la prueba (…) es exigente en ese sentido, no podemos en el proceso de petición de herencia añadirle o agregarle una acción de filiación porque se desvirtuaría la naturaleza de este tipo de proceso, en conclusión no se demostró el parentesco a raíz del cual los demandantes reclaman la herencia respecto de la causante ».
De lo anterior se extrae, que la autoridad judicial accionada, frente al supuesto error en la inscripción del registro civil de nacimiento, dejó la posibilidad de ventilar cualquier inconformidad al respecto en el escenario idóneo. En tales condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues lo cierto es, que independientemente de que se comparta o no la decisión reprochada, se reitera, luce aceptable, plausible y razonable, lo que de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional en el presente asunto.
Finalmente cumple memorar, que la acción de tutela no es una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos, sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
Sin más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10