CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 25000-22-05-000-2024-00114-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1525-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2024-00114-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ENRIQUE GRANADA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS profirió el 16 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Granada Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, integridad, salud, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó en el año 2000 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación; dentro de su argumentación, manifestó que el 7 de julio de 2020 elevó derecho de petición a las administradoras demandas a fin de que se efectuara el traslado peticionado, no obstante, indicó que no recibió obtuvo respuesta.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 25301-3105-001-2020-00249-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, con auto de 15 de marzo de 2021 admitió el líbelo y ordenó surtir el trámite correspondiente. Luego, con auto de 18 de abril de 2022, se dio por no contestada la demanda por parte de la pasiva y se señaló el 19 de septiembre siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Posteriormente, Protección S.A. formuló solicitud de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso comoquiera que no fue debidamente notificada del trámite; con proveído de 24 de agosto de 2023 se accedió a lo pretendido. Subsanados los yerros advertidos y luego de desarrollar diferentes actuaciones, con auto de 13 de diciembre de 2024, el a quo señaló el 7 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
El promotor del amparo censuró que el juzgado accionado incurrió en mora judicial pues « desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro años» sin que se emita decisión de fondo pese a que « cumple con los requisitos para acceder plenamente a la pensión de vejez desde el día 21 de enero de 2019 por haber adquirido la edad 62 AÑOS y cotizado más de 1.738,28 SEMANAS (sic)».
Adicionalmente, indicó que el 18 de septiembre de 2024 presentó una nueva solicitud ante Colpensiones a fin de que se autorizara « el traslado de régimen», no obstante, señaló que a la fecha la referida entidad no ha emitido pronunciamiento alguno. Por último, precisó que es un adulto mayor, sin ingresos mensuales de ninguna clase, desempleado y, por ende, sujeto de especial protección constitucional.
De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: (i) El pago inmediato y retroactivo de la pensión de vejez, desde el 15 de marzo de 2021 -fecha en la que se admitió la demanda- hasta la emisión de la sentencia. (ii) A Protección S.A., trasladar de inmediato todos los aportes del afiliado a Colpensiones para que esta última proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
(iii) A Colpensiones, resolver la solicitud que elevó el 18 de septiembre de 2024. (iv) Y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot adoptar las medidas necesarias para superar la mora judicial alegada y, por ende, que emita el fallo extrañado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, con auto de 9 de diciembre de 2024 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
Surtido lo anterior, mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó la falta de legitimación por pasiva y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo respecto de dicha entidad pues « es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos citados por el accionante».
La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado, indicó que la última providencia emitida data de 13 de diciembre de 2024 a través de la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y advirtió que si bien el despacho tiene una alta carga laboral, este « se ha esforzado por mejorar el porcentaje de movimiento de procesos […] tal como se acredita con los informes estadísticos rendidos en la página del SIERJU».
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. rindió un informe del estado actual de la afiliación del accionante e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió: (i) Conceder el amparo del derecho de petición respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a quien ordenó que, en el término de 48 horas, de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 18 de septiembre de 2024.
(ii) Negar el resguardo invocado frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot comoquiera que no incurrió en la mora judicial reprochada. (iii) Desvincular a Protección y Porvenir S.A. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, indicó que lo que se buscaba a través del presente amparo era la protección « provisional [de los derechos invocados] y para el efecto que se otorgue el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual tiene derecho por contar con 68 años de edad y 1.738,28 semanas cotizadas», no obstante, el a quo no se pronunció al respecto.
Precisó que el 19 de diciembre de 2024 se le remitió la respuesta a la solicitud que elevó a Colpensiones y en la cual se le indicó que se aceptaba su traslado y afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De otro lado, con escrito de 20 de enero de 2025, Colpensiones remitió memorial a través del cual presentó « informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991» y, para el efecto, manifestó que, a través de oficio de 19 de diciembre de 2024 « con radicado BZ2024_19199899- 3797344», dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante en los siguientes términos: Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Nos permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia, ha sido aceptada en forma satisfactoria. Por lo anterior tenemos el agrado de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones, COLPENSIONES. […] Con el fin de garantizar total claridad sobre este proceso, le informamos que sus aportes a pensión en Colpensiones deberá realizarlos a partir del segundo mes posterior a la fecha de haber solicitado el traslado, de acuerdo a las fechas de pago límite establecido.
(…). Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo y se ordenara el « cierre del trámite incidental, si existe». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se advierte que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretendió que se ordenara (i) el pago inmediato y retroactivo de la pensión de vejez; (ii) a Protección S.A. realizar el traslado a Colpensiones de todos los aportes que realizó durante su afiliación; (iii) al juzgado accionado emitir decisión de primer grado y (iv) a Colpensiones, resolver la solicitud que elevó el 18 de septiembre de 2024.
Así, se tiene que, revisado el escrito de impugnación, el recurrente centró sus reproches únicamente en que, a través de esta vía constitucional, se ordene la protección « provisional [de los derechos invocados] y para el efecto se otorgue el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual tiene derecho por contar con 68 años de edad y 1.738,28 semanas cotizadas»; por tanto, de conformidad con el principio de consonancia, esta Sala de la Corte limitará el estudio a los repartos manifestados en la alzada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Luis Enrique Granada Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado y fue quien elevó la petición ante Colpensiones. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirigió contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones alegadas se mantienen en el tiempo. (v) No obstante, en relación con lo pretendido por la parte recurrente, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que por esta vía pretende, circunstancia que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así, se tiene que lo pretendido por el actor es que, a través de este mecanismo iusfundamental, se reconozca a su favor la pensión de vejez comoquiera que « cuenta con 68 años y 1.738,28 semanas», no obstante, se advierte que de conformidad con la documental allegada al plenario, el actor no ha elevado dicha solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien, como quedó reseñado, aceptó el traslado de régimen que el promotor solicitó el 18 de septiembre de 2024; ahora bien, en caso de no obtener respuesta positiva por parte de la citada entidad, el promotor tiene a su alcance el proceso ordinario laboral, siendo esa la vía que el legislador dispuso para estudiar lo que se alega en esta senda.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, no pasa por alto la Sala que, entre las solicitudes manifestadas por el libelista, se incluyó la concesión del amparo de forma transitoria, no obstante, la Sala advierte que en el caso no se acreditó un perjuicio irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues, como se explicó, los medios de defensa con los que cuenta resultan idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
De otro lado, con respecto a las manifestaciones y solicitudes elevadas por parte de Colpensiones, esta Sala encuentra que las mismas debieron manifestarse a través del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, no obstante, se tiene que no se hizo uso de dicho mecanismo y, por tanto, no se emitirá pronunciamiento al respecto.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00