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STL15249-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 69083 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15249-2016 Radicación n.° 69083 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO CARABALLO CANO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Caraballo Cano, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Para sustentar su queja refirió, que al fallecer su progenitora, quien ejercía el cargo de guardadora de su hermana Silvia Caraballo Cano y gozaba de la pensión de sobreviviente que percibía desde la muerte de su padre, ésta quedó sin protección legal; que en razón a ello interpuso acción de tutela en representación de su consanguínea; que el Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, pagar dicha prestación a favor de su hermana Silvia, lo designó como administrador provisional de los bienes de la interdicta, y dispuso que el valor de la pensión fuera consignado en su cuenta.

Que en el año 2007, su otra hermana Alicia Caraballo, adelantó ante el Juzgado Séptimo de Familia proceso de remoción y designación de guardador; que dicha autoridad judicial, dictó sentencia de primera instancia, el 11 de septiembre de 2015, mediante la cual dispuso removerlo de su encargo y designarla a ella como nueva curadora; que esa determinación fue apelada, y pese a que acreditó buen manejo de los dineros y estuvo atento al cuidado y necesidades de su hermana, desde el fallecimiento de su progenitora, el 14 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad.

Finalmente arguyó, que existen pruebas documentales que dan cuenta del manejo de la cuenta de ahorros de su hermana, que era él quien la acompañaba a todas sus citas médicas; y que en las decisiones aludidas solamente se tuvieron en cuenta los « testimonios falaces y contradictorios de [sus] hermanos ». Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas, dejar sin efectos las sentencias de primera y de segunda instancia para en su lugar, dictar a su favor la guarda de la interdicta.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por conducto de uno de sus Magistrados, allegó copia de las providencias censuradas y pidió no acceder a lo pretendido por el tutelante, por cuanto « no se trata de un trámite inconsulto, arbitrario, ni vulnerador de derechos fundamentales de las partes, sino típico de un análisis y desarrollo procesal y probatorio metódico del caso particular expuesto ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, denegó la protección suplicada, tras considerar que « una vez examinada la decisión atacada, se advierte que (…) tuvo como fundamento, argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer razones adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia del Tribunal por medio de la cual confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el 11 de septiembre de 2015, objeto de la queja constitucional, se sustentó en las siguientes consideraciones. (…) Si bien nadie duda de las particulares que como administrador tiene el recurrente, de lo cual dan cuenta las documentales obrantes en el plenario, en cuanto informes rendidos del manejo de los dineros que a consecuencia de la tutela (…) ha venido recibiendo de la mesada pensional de la interdicta, no es menos, que la “idoneidad” para el ejercicio de la guarda, no solo se mira desde la perspectiva de la administración de los bienes de aquella (…) sino que a su vez, tiene como objetivo fundamental, el cuidado de dicha persona, su asistencia, protección y la rehabilitación de la misma.

(…) conforme al escenario familiar que rodea a la interdicta, el señor Ricardo Caraballo Cano, no es la persona adecuada o propicia, para que de forma pacífica y armónica ejerza la mentada guarda, pues si tal como lo relatan los diversos testimonios recaudados en la instancia inicial, de todo el núcleo familiar (principalmente sus hermanos Ismael, Jairo, Felipe y Miriam Caraballo Cano), e incluso del dicho de terceros como la señora Ester Yepes de Buelvas, se obtiene manifiesto que han existido conflictos al interior del hogar que conforma la unidad de vida de la interdicta, por el dinero que al señor Ricardo Caraballo Cano, le ha sido entregado y del manejo dado al mismo, incluso, ha surgido especie de hostilidad y animadversión entre los familiares, por la negligencia de sus obligaciones alimentarias para con la disminuida mental.

Aspecto todo, que analizado de forma contigua con la deficiencia mental que aqueja a la señora Silvia Caraballo Cano, hace que el recurrente no venga a ser la persona, que conforme a un escenario de prudencia que rodea este tipo de asuntos, sea quien deba ser designado para ejercer la mentada guarda de la interdicta, pues, el alcance de la decisión, se repite, no se limita al manejo económico de los recursos de la discapacitada mental, no, en realidad dicho laborío se extiende a su vez, al ámbito personal, familiar e incluso íntimo, que propugna por el bienestar general de la afectada mental, como sujeto de derechos; tráfico jurídico que generalmente converge en unas adecuadas relaciones familiares de la persona a cargo de la misma con los restantes miembros del grupo, en donde, si a quien se le designa, como lo muestran las pruebas, sus restantes familiares no lo sobrellevan ni toleran en tal posición, la que en últimas se vería gravemente afectada por tales conflictos y discusiones, sería la persona en especial grado de cuidado, cual es la interdicta.

Se requiere conforme al criterio reposado de esta Corporación, de una persona que como la misma normativa lo indica, sea la más propicia para ejercer tal función. Calidad que no se divisa en una persona carente del respaldo del resto de sus familiares ». (…) según las pruebas testimoniales recaudas, la señora Silvia Cano ya no está residiendo con su hermano (…) lo que determina otro indicio desfavorable en su contra para ejercer tal función» como quiera que de acuerdo al escrito de ésta es claro el deseo (…) de no vivir con aquél y de que sea este quien ejerza su guarda, al punto que se reitera, actualmente no viven bajo el mismo techo, a pesar de ser él quien maneja y gerencia su mesada pensional, perdiendo el cuidado y protección de la misma, aspecto que también, y de forma preponderante, envuelve la guarda de una discapacitada mental absoluta.

Igualmente se tiene, que a pesar de los resultados arrojados por el trabajo social ordenado por el juez a-quo, en donde se describe que la situación de la disminuida mental para cuando vivía con el recurrente Ricardo Caraballo Cano, era buena, es decir, que había un entorno adecuado para su mundología específica, los hechos narrados de forma coincidente en los testimonios de sus familiares, señores Jairo y Felipe Caraballo Cano, quienes también habitaron dicho sitio de residencia, en donde describen que el apelante sale a trabajar temprano en la mañana y luego retorna bien entradas las horas de la noche, escapaban al análisis mismo de la antedicha probanza pericial, y sin lugar a ningún asomo de duda, producen que esta Sala encuentre acertada la decisión tomada por el a-quo en la sentencia apelada, pues, una persona que no puede pasar la mayor parte del tiempo con la esquizofrénica declarada interdicta, sin lugar a dudas se le imposibilita materialmente estar a su cuidado y protección, tal como lo exige el régimen sustancial de las 'guardas', sabiéndose además de antemano, las delicadas repercusiones temperamentales que el señalado padecimiento conlleva, según la lógica común y acorde con la clasificación médica y científica.

(…) tratándose la interdicta de una persona del género femenino, es innegable la conexión y acoplamiento, que por programación biológica, puede existir más fácilmente para sus cuidados personales de aseo, unión y trato femenil, en la persona de su hermana Alicia Caraballo Cano, que frente a su hermano Ricardo Caraballo Cano; aclarándose que todo ello se expone, de manera razonable y conforme a las reglas de la experiencia que gobiernan este tipo de actos perfilados.

Y a parir de allí se coligió, que sí estaban dadas las condiciones para que en reemplazo de la guardadora fallecida, fuera nombrada su hermana Alicia Caraballo Cano, dado que dicho escenario lo soportan los testimonios de varios de los parientes cercanos y vecinos, de sus condiciones personales y morales. De lo transcrito en precedencia es dable concluir, que tales determinaciones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basan en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas, tuvieron en consideración que por tratarse de una persona, a quien se le debía brindar una protección especial dada su interdicción, se requería de la observancia al máximo, de las formalidades legales en procura de todos sus derechos.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9