República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15249-2015 Radicación no 62953 Acta no 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PÉREZ NARANJO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Conforme al escrito de tutela y las documentales anexas, se desprende que el quejoso presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Rubiela Melba Morales de Cervera, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.
Expone que el 7 de mayo de 2014 se libró mandamiento de pago, impartiéndose el trámite propio del proceso ejecutivo hipotecario, por lo que se corrió traslado a la demandada por el término de 5 días y luego de ello se registró la respectiva medida cautelar de embargo. Aduce que el 28 de mayo de 2014 se presentó ante al juzgado de conocimiento, poder conferido por la ejecutada al Dr. Luis Orlando Vega Vega, el que fue acompañado de otro memorial en el que se solicitó al despacho que diera aplicación al artículo 330 del C. de P. C. Acota que el juzgado, mediante proveído del 4 de junio de 2014, resolvió tener notificada por conducta concluyente a la demandante y le reconoció personería para actuar al Dr. Jorge Uriel Vega Vega, situación que derivó en que el mandatario judicial solicitara la corrección y aclaración del citado auto, lo que se produjo el 18 de junio siguiente, en el que se indicó que se le reconocía personería al Dr. Luis Orlando Vega Vega.
Se desprende que el 1º de octubre de 2014 el juzgado dio traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, determinación que fue objeto de recurso, al considerar, el aquí accionante, que estas fueron presentadas trece días después de la notificación surtida, cuanto el término para el en ese específico asunto es de 5 días. El 11 de marzo de 2015 el despacho repuso la decisión cuestionada, al estimar que el término para contestar la demanda comenzó su curso el 9 de junio de 2014, por lo que el vencimiento se produjo el 13 de ese mismo mes, lo que tornaba extemporánea la respuesta, al haber sido allegada el día 18 de junio, precisó a su vez que si bien se solicitó una aclaración del auto que reconoció personería, tal situación, acorde a lo previsto en el artículo 120 del C. de P. C., no tenía la potencialidad de suspender los términos. La anterior decisión fue apelada por la ejecutada, y la Sala Única del Tribunal de Yopal, a través de proveído del 1º de julio de 2015, revocó el de primer grado, «en el sentido que se reconocía al demandado el término de 10 días hábiles para la contestación de la demanda y no de 5 como lo ordeno(sic) el juzgado en un inicio y como lo ordena la ley».
Como soporte de su queja arguye, por una parte, que los memoriales allegados por el apoderado de la parte ejecutada carecen de presentación personal y, por otra, que el ad quem interpreta de manera equivocada el artículo 330 del C. de P. C., que enseña que « comenzara correr los términos de notificación de la demanda cuando la parte demandada mediante apoderado judicial allegue memorial poder o cualquier otro escrito en donde se manifieste por parte demandada que conoce de la respectiva demanda, por ello el termino se debe comenzar a correr desde el momento en que apoderado allega el poder».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare y ordene, básicamente, « que se debe tener por notificado al apoderado de la demandada según los términos del memorial poder, a partir del día 28 de mayo del 2014 y por ende declarar que no se contestó la demanda dentro del término establecido y que no se propusieron excepciones dentro del término establecido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada, por medio de la cual se revocó el proveído del 11 de marzo del año en curso, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Precisó a su vez que «las razones expuestas por el accionante para cuestionar aquella determinación no se compadecen con las que realmente consignó el Tribunal, toda vez que la motivación del proveído giró en torno a la notificación por conducta concluyente y la solicitud de aclaración, como se advirtió, mas no a la contabilización del término de diez días para contestar la demanda, como equivocadamente lo entendió el gestor, pues, en ningún aparte del proveído atacado se hizo referencia a esa circunstancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 71 a 72 del cuaderno de tutela, en el cual reiteró los argumentos plasmados en el libelo genitor. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 1º de julio de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual revocó el auto dictado el 11 de marzo de 2015 que dispuso, por extemporánea, tener por no contestada la demanda, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que la respuesta a la acción no se presentó con posterioridad al término de vencimiento.
Sobre el particular indicó, como primera medida, que era necesario establecer si la contestación de la demanda fue presentada en tiempo, en desarrollo de dicha labor encontró que el a quo le imprimió a la acción el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, habiéndole concedido a la ejecutada el término de 5 días para pagar o para excepcionar y ejercer su derecho de defensa.
Con ese límite temporal definido y apoyado en el artículo 330 del C. de P. C., expuso que el 4 de junio de 2014 el juzgado dio por notificada a la ejecutada mediante conducta concluyente y le reconoció personería al Dr. Jorge Uriel Vega Vega, sin embargo, a través de memorial radicado el día 11 de ese mismo mes y año, se solicitó su corrección a efectos que se precisara que el mandatario judicial es el señor Luis Orlando Vega Vega y no la persona allí indicada, situación que se resolvió de manera favorable a través de auto del 18 de junio, calenda en la cual fueron formuladas la excepciones de fondo.
Realizado el anterior recuento, expuso que si bien, en principio, la notificación por conducta concluyente debía entenderse surtida el 6 de junio de 2014, data en la cual se notificó el auto que reconoció personería al apoderado de la ejecutada, en el caso en particular no podía desconocerse que se solicitó la corrección de dicho proveído, por lo que «el término cuando se debe entender notificada por conducta concluyente a la demandada, es aquel que corresponda a la fecha en que se notificó la providencia que resolvió de manera favorable la aclaración».
Fundamentó tal conclusión en que « pese a que la "aclaración" y la "decisión" están contenidas materialmente en dos autos, jurídicamente están integradas como una sola decisión, y por lo tanto los términos que deban contarse a partir de aquella, deberán serlo desde la decisión que resuelve la aclaración; todo porque la incidencia de la petición de aclaración y desde luego su decisión, bien que se acoja o se deseche, a la hora de evaluar la firmeza de una providencia se cuenta a partir de aquella que resuelva la aclaración o complementación, tal como lo establece el artículo 331 del C. de P. C. que reza: " en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva ", hermenéutica que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedece a la labor propia del juez, la que se encuentra en consonancia con lo estipulado en el artículo 330 del C. de P., que establece en su aparte pertinente que « Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad».
Fluye entonces que la Sala accionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales el término para dar respuesta a la demanda iniciaba era a partir del momento en que se resolvió la corrección impetrada en relación con el auto que, de manera errada, reconoció personería a un apoderado diferente al que agencia a la ejecutada Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. A más de lo anterior, en lo atinente al plazo con el que cuenta la parte ejecutada para proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario, es claro que el ad quem de modo alguno desconoció el trámite impartido, antes, con total rotundidad, indicó que «la discusión del trámite a impartir al proceso, es un asunto definido hasta ahora en el expediente, donde claramente se ha dado curso de ejecutivo hipotecario, y si alguna inconformidad le genera a la ejecutada, debe alegar ésta falencia mediante los medios que la ley le confiere».
Tal aserto muestra claramente la existencia de una disonancia con lo expuesto por el quejoso en libelo de acción, pues la situación fáctica allí relatada, y bajo la cual soportó su solicitud de amparo, no se compadece que el pilar bajo el cual el ad quem edificó su decisión, y es que de modo alguno en dicha providencia se dijo que el término era de 10 días.
Esa falta de atención y de comprensión que se desprende de la exposición vertida por el impugnante, es la que conduce a desviar los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada. Se observa entonces que lo que pretende el accionante, a partir de la distorsión realizada al contenido de lo resuelto por el juez colegiado, es reabrir un debate en torno a la que estima la correcta interpretación del artículo 330 del C. de P. C., cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS PÉREZ NARANJO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12