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STL15248-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 44994 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15248-2016 Radicación n.° 44994 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por ALEIDA DEL SOCORRO CARRASCAL BEDOYA, por conducto de apoderado, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la aplicación del precedente judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que el 11 de febrero de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, la cual le fue negada; que en razón a ello, adelantó en contra de dicha entidad, proceso ordinario laboral; que el juez de conocimiento fue el Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2013, resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la prestación reclamada; que esa determinación fue apelada por la parte vencida y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para en su lugar absolver a Colpensiones de la pretensiones de la demanda, por incumplimiento de los requisito contenidos en la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso.

En sentir de la accionante, lo decidido por el tribunal accionado vulnera « rotundamente LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, por cuanto el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad cuando prescribe que en “caso de conflicto o duda sobre la APLICACIÓN DE NORMAS VIGENTES de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador”, y la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal censurado; y ordenar a la Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de Sobreviviente a la que tiene derecho. El 10 de octubre del año que avanza, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante objeto de reproche.

Dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas mediante escrito obrantes a folios 41 a 42 y 44 a 46, solicitaron declarar improcedente la acción instaurada, por incumplimiento al requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES De Conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para entrar a resolver el presente asunto, basta con resaltar que, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional, como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela, no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez, es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente, que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza, o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte, ha identificado como término prudencial y razonable, el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos, que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Se tiene, que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral objeto de queja, data del 4 de diciembre de 2014, por lo que se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (4 de octubre de 2016), transcurrieron más de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente como término prudencial y razonable, de manera tal, que se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En este mismo orden, advierte la Sala que el amparo constitucional también se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Sobre el particular, aparece innegable que la aquí accionante, renunció a la oportunidad legal que tenía para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal. En tales condiciones, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte interesada o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario, para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desestimara esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6