CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15248-2014 Radicación n.° 38356 Acta 41 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada POR EZEQUIEL MEDINA GALVIS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES Al ciudadano Ezequiel Medina Galvis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, de defensa y recta aplicación de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Refiere que laboró para el señor Fabio Pico Carrizosa mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011, desempeñando funciones propias de la explotación de una finca de propiedad del demandado; que el 10 de julio de 2010 sufrió un accidente de trabajo; que el 16 de noviembre de 2011, el empleador dio por terminada la relación laboral, sin justa causa; que no lo afilió a seguridad social integral durante la vigencia del contrato; que efectuó un abono a la liquidación de prestaciones, por el valor de $659.200 y le adeuda lo correspondiente a cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y dotaciones.
De acuerdo con las copias aportadas, el accionante adelantó un proceso ordinario contra Fabio Pico Carrizosa, dentro del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), dictó sentencia por la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de mayo de 2008 al 16 de noviembre de 2011 y condenó al demandado Fabio Pico Carrizosa al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Señaló el actor que en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó en su totalidad la sentencia de primer grado, y alegó ese colegiado hizo un examen legalista de la actuación dando primacía a los aspectos formales, sobre los sustanciales; que de haberse interpretado las normas adecuadamente y bajo la prevalencia de lo sustancial, la conclusión hubiera sido la misma del Juzgado de la primera instancia. Consideró que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los planteamientos que hizo el a-quo para resolver mediante un análisis probatorio exhaustivo y en derecho; que erró al considerar que en este caso se dieron varios contratos de trabajo cuando en realidad fue uno solo.
Pidió, como consecuencia del amparo de sus derechos, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario que le adelantó a Fabio Pico Carrizosa, y le ordene que dicte una nueva, en la que aplique las normas referentes a la favorabilidad y las presunciones establecidas en los artículos 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, y les dio término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, envió oficio informando la existencia del proceso, sin oposición a la tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgredan por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma indiscutible. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten lograr los fines esenciales del Estado; lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desmejorado por meras divergencias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al asunto sometió a examen, considera esta Corporación que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque el Tribunal accionado, si bien estableció la existencia del contrato de trabajo entre las partes y destacó que sobre ese punto no hubo controversia, en uso del principio de consonancia delimitó el tema para precisar si en este caso existió un único contrato de trabajo a término indefinido como alegó el demandante, o varios, como dijo del demandado, y luego de relacionar algunos de esos acuerdos con sus respectivos extremos temporales y las liquidaciones de prestaciones correspondientes, estableció que además de haberse celebrado varios de esos acuerdos, el último contrato fue a término fijo inferior a un año y se terminó por porque el demandante no se presentó a laborar.
Por tanto, el entendimiento dado por la Sala accionada a las disposiciones que regulan el particular aspecto que aquí se cuestiona, no se observa constitutivo de atropello a los derechos fundamentales del actor, sino que lo que asoma es el desacuerdo del accionante con la decisión de segunda instancia, sin que su sola inconformidad tenga la fuerza de estructurar la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por EZEQUIEL MEDINA GALVIS de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8