Radicación n.° 44964 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15247-2016 Radicación n.° 44964 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS LÓPEZ AGUILAR, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA e INVERSIONES Y DESARROLLO DE PROYECTOS DIADELCA S.A., extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Jorge Luis López Aguilar, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número 00250-2015, que la citada sociedad adelantó en su contra.
En lo que interesa a la acción, esgrimió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, conoció del referido proceso ejecutivo hipotecario; que fijó fecha de remate del inmueble de su propiedad, para el 27 de julio de 2016; que por conducto de su apoderado solicitó la nulidad de dicha diligencia y que se abstuviera de fijar nueva fecha de remate, hasta tanto se profiriera decisión definitiva dentro de otra acción constitucional que adelantó contra los aquí tutelados.
Indicó, que acudió al incidente, en razón a que en la anterior acción de amparo, el juez constitucional ordenó suspender la diligencia de remate programada para el 25 de abril de 2016, « cuya medida se extendería hasta tanto fuera resuelta »; que no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fallo de tutela del 3 de mayo de 2016, decidió negar la protección reclamada y « guardó silencio sobre el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la misma »; que inconforme con esa determinación, la impugnó y reiteró la solicitud de la medida provisional, hasta tanto se profiriera decisión definitiva; que dicha colegiatura concedió el recurso y remitió el proceso a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero a la fecha no ha sido notificado de la providencia que desató la impugnación. Arguyó, que sumado a lo anterior, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la diligencia de remate, el 27 de julio de 2016, por el 70% del valor del inmueble y en la misma resolvió negar el trámite del incidente de nulidad; que como nadie hizo “ postura ”, declaró desierto el remate y fijó nueva fecha para realizar la diligencia, el 21 de septiembre de 2016, esta vez, por el valor del 40% del bien, sin tener en cuenta que la Corte, hasta la presente fecha, no ha notificado la decisión de segunda instancia, con lo cual, también se impide su revisión por parte de la Corte Constitucional, en el evento de ser desfavorable a sus intereses.
Que el juzgado censurado, no tuvo en cuenta que la sentencia de tutela dictada por el Tribunal de Santa Marta, el 3 de mayo de 2016, no se encuentra ejecutoriada y que tampoco se ha levantado legalmente la medida provisional de suspensión de remate del bien inmueble ordenada por el Tribunal. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó « declarar la nulidad de la diligencia de remate del bien inmueble de [su] propiedad, realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 27 de Julio de 2016, y que como consecuencia se abstenga de realizar la [programada] para el día 21 de Septiembre de 2016, y de (…) fijar nueva diligencia, hasta tanto no sea notificada legalmente la decisión definitiva de segunda instancia ».
Como medida provisional solicitó decretar la suspensión de la referida diligencia. Mediante auto del 5 de octubre de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja, se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y se negó la medida provisional rogada.
Dentro del término del traslado, el tribunal accionado, por conducto de uno de sus Magistrados, informó, que esa colegiatura conoció de la acción de tutela promovida por el aquí promotor, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en la que en el auto admisorio, se accedió a la medida provisional referente a la suspensión de la diligencia de remate hasta la resolución de la acción; y que sin embargo, el mecanismo impetrado fue desatado el 3 de mayo de 2016, donde se negó por improcedente la protección rogada, decisión que al ser impugnada se remitió al superior funcional, siendo confirmado a través de fallo del 30 de junio de la anualidad que avanza.
Así mismo advirtió, que aun cuando no se dijo nada del levantamiento de la medida, no es menos cierto que en el auto admisorio se indicó que ella subsistía “ hasta tanto sea resuelto el presente mecanismo constitucional ”, es decir, que con la resolución de la acción feneció la cautela dictaminada; que el hecho de haberse impugnado no suspende la determinación a la que se llegó, pues el artículo 86 Superior en su inciso 2° dispone que “ [e]l fallo, será de inmediato cumplimiento ”; en igual sentido el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enseña la posibilidad de controvertir la resolución pero aclara que “ sin perjuicio de su cumplimiento inmediato ”, luego se infiere que la segunda instancia se tramita en efecto devolutivo.
De ahí que al haberse resuelto la tutela, con ello desaparecía la orden que provisionalmente se había emitido. La Sala de Casación Civil, allegó copia de la providencia del 30 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, así como de los telegramas mediante los cuales fue notificada tal determinación al señor Jorge Luis López Aguilar. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin lugar a dudas, la inconformidad del accionante, consiste en que, en su decir, no le ha sido notificada legalmente la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil, en el trámite de otra acción de tutela que instauró él contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sociedad Inversiones y Desarrollo de Proyectos Diadelca S.A. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala observa que la impugnación formulada frente al fallo del 3 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a que alude el tutelante, fue desatada por la homóloga Civil, mediante sentencia dictada el 30 de junio de la presente anualidad, notificada al actor, mediante telegramas Nº 63556 y 63557 del 5 de julio de 2016, a las direcciones de notificación « carrera 5 # 5 -35 casa 41 Rodadero – Santa Marta y a la calle 18 # 21-51 Barrio Jardín », en la misma ciudad.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el promotor, ya que la determinación adoptada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, contrario a lo afirmado por éste, le fue informada legal y oportunamente. De las precedentes precisiones es dable concluir, que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado », que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente el amparo incoado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9