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STL15247-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15247-2015 Radicación no 62943 Acta no 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Del escrito de acción se extrae que al interior del proceso ejecutivo singular seguido por José Fortunato Franco Peña en contra de Legal Managment Group y Otros, el 3 de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de julio de ese mismo año. Aduce que conforme se constata en el sistema de consulta de procesos y en la documentación que obra al interior del proceso, la sustentación del recurso de alzada fue radicada el 13 de enero de 2015.

Indica que a la luz de lo establecido en los artículos 352 y 359 del C. de P. C., la parte recurrente desconoció el término legalmente consagrado para la sustentación de la alzada, que lo es de tres días, y que en el caso en particular venció el 8 de octubre de 2014. Afirma que el « Recurso de Apelación presentado por el Recurrente –(Demandante Instancia ejecutivo Singular 2010-639) debió declararse Desierto por la Autoridad Accionada, en razón a su Sustentación Extemporánea fuera del Término Legal de los Artículos 352 y 359 del Código de Procedimiento Civil; pero no prorrogar dicho término violándose el derecho fundamental del debido proceso del Accionante».

Agrega que en el mes de enero de 2015 se solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, pese a ello la autoridad accionada « decidió prorrogar el término legal ». Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, respecto de la cual negó su adición en proveído del 1º de octubre siguiente, denegó la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que el accionante incurrió en temeridad con su interposición. Explicó sobre el particular que: No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, pues, esto sólo es viable “si la repetición de ést[e] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial”[footnoteRef:1], lo cual no se presenta en el caso de autos. [1: CSJ.

STC. 2 de feb. 2013, rad. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, rad. 2012-00517-01.] III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 110 del cuaderno de tutela, en el que reitera lo expuesto en el escrito de acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas y verificado de manera oficiosa el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC9812-2015, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte a través de proveído CSJ STL13483-2015.

En efecto, una vez examinado el contenido de la primera providencia mencionada, resulta incuestionable que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo trámite del que ahora se duele el accionante, quien para ese momento censuró, como aquí lo hace, la supuesta extemporaneidad en la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, asunto que fue condensado así: « El recurrente de la apelación que tiene como Magistrado Ponente o sustanciador al Juez de Segunda Instancia RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS en cuestión, presentó extemporáneamente sustentación del mismo, el día 13 de enero de 20158, fuera del término procesal legal perentorio para este efecto señalado en los artículos 352 y 359 del C.P.C.» Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el quejoso, por cuanto el operador constitucional en primera instancia, luego de ocuparse de otro tópico objeto de reproche, concluyó que: 7.

De otra parte, y en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que fue un punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que como los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido corrió el 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la respectiva sustentación. Decisión que confirmó esta Sala de la Corte en sentencia SCJ STL13483-2015, en la que se anotó que « Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable».

Como se ve tal aspecto es reiterado en la presente acción constitucional y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado. Siendo pertinente anotar que por el hecho de hacer más minucioso su relato, esta acción no deja de ser una repetición de la anterior, pues es indiscutible que en esencia se cuestiona, por la misma razón, el haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, pese a su supuesta extemporaneidad.

En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelven a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por BRUNO PUGLISI ENTREALGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7