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STL15244-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45006 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15244-2016 Radicación n.° 45006 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUIS ALBERTO CAMACHO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Indicó que es beneficiario del régimen de transición pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años, contaba 646.72 semanas cotizadas, y al 2016 más de 1000, por lo que pidió a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990.

Que ante la negativa, demandó a la precitada entidad, pero el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 12 de julio de 2016, negó lo pedido, y el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó esa decisión el 4 de agosto siguiente, con fundamento en que no podía beneficiarse del régimen de transición al no cumplir 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

A juicio del actor, lo anterior «cercenó de tajo [su] derecho adquirido», pues aún con el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993, conservó la expectativa «de los derechos en vía de adquisición»; que se vulneraron los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, pues los requisitos para acceder a la precitada prestación económica se tornaron más dispendiosos «para quien trabajó y cotizó con unas exigencias que con el transcurrir del tiempo le fueron cambiadas»; que dicha situación lo ubica en un estado de debilidad, «por cuanto sus fuerzas ya no le dan para trabajar y buscar un sustento para él y su familia, ya que a esta edad no le dan trabajo y continuar cotizando le es imposible por la precaria situación económica» que vive.

Por lo anterior, pidió que se revocara la providencia del Tribunal y, en consecuencia, «se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta el régimen de transición (…) [y] los principios de progresividad y no regresividad». El 10 de octubre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó al atrás descrito, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente objeto de debate constitucional y reconoció personería (folio 3, c. Corte).

Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues como se advierte de la revisión del archivo digital contentivo de la audiencia de segunda instancia, la parte accionante decidió no interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, pese a que tal mecanismo resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Y si en gracia de discusión se tuviera por cierta la difícil situación económica que afirma el actor en su escrito inicial, lo que se insiste, no está probado, en todo caso ello resultaría insuficiente para que por vía excepcional se analicen los presuntos yerros cometidos por el Tribunal, pues incluso ante esos escenarios la ley instrumental dispuso la manera de salvaguardarlos a través de la invocación de un amparo de pobreza (Arts. 151 a 158 C.G.P.), herramienta que también se dejó de lado, pese a que sin duda se imponía tenerla en cuenta para superar el obstáculo originado en la manifestada escases de recursos[footnoteRef:1]. [1: Dicho criterio ha sido expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 35976 y CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604.] De suerte que la conducta pasiva empleada por la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Por manera que, se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7