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STL15243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75215 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15243-2017 Radicación no 75215 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA QUINTANA CASASBUENAS contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la decisión proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ante el Juzgado 2 de Familia de Cali se presentó demanda « ordinaria de mayor cuantía de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución por muerte de la unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial», interpuesta por María Sandra Naranjo Ruiz, contra de María Victoria Quintana Casasbuenas, Mario Quintana, Mauricio Quintana y demás herederos indeterminados.

La anterior demanda, fue inadmitida por el Juzgado mencionado, al considerar que: 1. No se aporta la calidad de herederos con que cita a los demandados MARÍA VICTORIA QUINTANA CASABUENAS, MAURICIO QUINTANA Y MARIO QUINTANA. (Art. 75-5 C.P.C.) 2. En la pretensión 1º no se determina la fecha de iniciación y terminación de la Unión marital de Hecho que se aduce existió entre la demandante y la fallecida.

(Art. 75-5 C.P.C) 3. En la segunda pretensión no se determina el marco temporal en que se pretende se declare la sociedad patrimonial entre las presuntas compañeras (Art.75-5 C.P.C.) Con base a lo anterior, la demandante mediante memorial del 17 de noviembre de 2015, procedió a subsanar los aspectos solicitados, sin embargo mediante auto del 13 de enero de 2016, se rechazó la demanda argumentando: […] la parte actora presenta escrito, el cual no se ajusta en un todo al auto que inadmitiera.

En efecto, en cuanto al punto 2º y 3º, si bien indica las fechas que pretende se le declare la existencia de la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial, las mismas devienen en incongruentes, toda vez que en el hecho segundo e la demanda se mencionó una convivencia entre las presuntas compañeras desde el año 1998, aunado a que en la misma pretensión segunda se indica una convivencia de más de 17 años.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, manteniéndose la decisión el primero y revocándose en el segundo, ordenando admitir la demanda. Luego de ser notificada, la accionante interpone la presente acción, contra el auto que admite, por cuanto considera que el mismo es violatorio del debido proceso, al encontrarse acreditado un defecto procedimental absoluto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno de los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, negó los derechos constitucionales invocados, teniendo como fundamento la no demostración del defecto procedimental absoluto y la razonabilidad de la decisión proferida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 92-94, del cuaderno de tutela, en el cual resalta su inconformidad con el fallo proferido, reiterando lo dicho en el libelo de la tutela y adiciona: Observen Honorables magistrados que de no haber motivos para el rechazo de la demanda entonces por que la demandante el día 16 de noviembre de 2016 presenta reforma de la demanda respecto al HECHO TERCERO, y de las PRETNSIONES (sic) PRIMERA Y SEGUNDA?.

Es obvio porque entendió que las pretensiones no tenían congruencia con los hechos de la demanda, ni con la prueba documental visible a folio 8 del expediente […] es decir que con la reforma de la demanda la cual fue admitida por el JUZGADO 2 DE FAMILIA, la demandante está otorgando la razón al mencionado despacho cuando rechaza la demandan por no haber subsanado en forma legal […] IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efecto la decisión tomada por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito de Cali, el día 16 de septiembre de 2016.

En orden a lo expuesto, revisadas la providencia de dicho Tribunal, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. De igual forma debe tenerse en cuenta, que al ser inadmitida la demanda, el juez debe indicar todos los elementos que considera deben ser subsanados con el fin de llevar avante el proceso, sin embargo, al ser cumplidas estas exigencias, debe admitirse la misma, situación que se dio en el caso en concreto, motivo por el cual esta Sala concuerda con lo dicho por el Tribunal al señalar: […] Empero, si lo anterior es cierto, también lo es que la demandante atendió la exigencia cuando en el escrito de subsanación dijo en torno del aspecto en cuestión que la unión marital de hechos y la sociedad patrimonial se conformaron del “13 de marzo de 2008 al 9 de noviembre de 2014”, de modo que superada satisfactoriamente la falencia, ningún obstáculo representaba para su admisibilidad que confrontado ese petitum con la narración fáctica que lo fundamenta, se hubiere advertido en lo dicho por la demandante que la unión marital despunto desde antes, en lo que equivocadamente vio la juez una incongruencia formal insalvable, y no lo que realmente es: la manifestación del ejercicio del propio arbitrio de los intereses de la demandante, en desarrollo del cual solo a esta le concierne, por las razones que fueren, pedir menos de aquello a lo que aparentemente tiene derecho, sin que el juez pueda invadir esa orbita para imponerle nada distinto […].

Sin perjuicio de ello con la documental allegada en sede de impugnación, se observa que el demandante reformó la demanda, dejando de lado cualquier incongruencia que pudiese existir en el proceso, pues es después de esta reforma que el accionante es notificado, motivo por el cual no podría establecerse que el proceso adelantado cuente con alguna irregularidad.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9