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STL15243-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2462 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15243-2014 Radicación n.° 37984 Acta 41 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la entidad Salud Total EPS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. Refiere la accionante que Verónica Moya Gutiérrez adelantó, ante la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, un proceso jurisdiccional, radicado bajo el número 2-2013-060765 (J-1255), a fin de que se ordenara a Salud Total EPS S.A. el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad; según las copias aportadas se establece que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación declaró que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad y ordenó a Salud Total EPS S.A. que efectuar ese reconocimiento y pago, en la suma de $1’851.220.

Dijo Salud Total EPS S.A. que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido por la Delegada en cita; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso por improcedente, argumentando que el proceso no supera los 20 salarios mínimos mensuales vigentes y su trámite es en única instancia; que sin embargo, en un caso análogo en el que la cuantía era incluso inferior a la del proceso aquí descrito, se concedió el recurso de alzada por el mismo Tribunal.

Alegó que el recurso fue interpuesto en debida forma y en oportunidad, y la decisión del Tribunal es violatoria del debido proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, esos fallos son apelables. Solicitó que se revoque el auto que inadmitió el recurso de apelación en el trámite antes referenciado, y se conmine al Tribunal accionado para que en lo sucesivo se abstenga de realizar la conducta descrita.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, vinculó a la actuación al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Verónica Moya Gutiérrez, a Almacenes Éxito S.A, así como a todos aquellos que hayan intervenido en el proceso jurisdiccional No. 2-2013-060765, y les otorgó término para el ejercicio de su derecho de contradicción. Vencido el término, el Ministerio de Salud y Protección social, presentó escrito por el que se opuso a las peticiones del accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgredan por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma indiscutible. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten lograr los fines esenciales del Estado; lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desmejorado por meras divergencias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al asunto sometió a examen, considera esta Corporación que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto, el Tribunal de Bogotá, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta precisas disposiciones sobre los recursos en el curso de los procesos; y si bien, el artículo 31 de la Constitución Política establece el principio de la doble instancia, el mismo está supeditado a las excepciones de ley, una de las cuales es la cuantía como ocurrió en este caso, prevista para los procesos laborales, en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Tribunal de Bogotá encontró insuficiente Por tanto, el entendimiento dado por la Sala accionada a las disposiciones que reguilan el particular aspecto que aquí se cuestiona, no se observa constitutivo de atropello a los derechos fundamentales del actor Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A. de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7