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STL15240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15240-2015 Radicación n° 63001 Acta n°. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL ALFONSO, MARCO AURELIO, JOSÉ DANIEL Y EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORRELLI, frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -magistrado Guillermo Ramírez Dueñas-, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES Adujeron los accionantes que su señora madre Clara Laura Morelli de Vásquez (q.e.p.d.) promovió demanda de separación de bienes contra Camilo Vásquez Ardila, padre de los tutelantes; que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta celebró audiencia de inventarios y avalúos el 27 de octubre de 2007, en la que las partes presentaron la relación de bienes; que en la citada diligencia el demandado guardó silencio acerca de las obligaciones contraídas por la sociedad conyugal “ con la Dian y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cúcuta ”.

Relatan los accionante que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo en torno a la estimación de los “ activos sociales ”, el despacho decretó el nombramiento de dos peritos, uno para justipreciar el valor de los bienes inmuebles, y el otro para « determinar el valor de las rentas provenientes de los inmuebles ». Explicaron que el primero de los dictámenes quedó en firme luego de resolverse la “ solicitud de complementación y aclaración ”; que el peritazgo sobre los dineros provenientes de las rentas y tomados por el demandante, arrojó la conclusión de que Camilo Vásquez Ardila se había apropiado “ por fuera del proceso ” de $72´000.000,oo y al no ser objetado quedó en firme.

Afirmaron que mediante auto del 1º de abril de 2014, el juzgado ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los “ inventarios y avalúos presentados en la diligencia de 27 de octubre ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de C.P.C; que los ahora accionantes en su condición de sucesores procesales de la señora Clara Laura Morelli de Vásquez, “ quien para ese momento ya había fallecido ” presentaron objeción, entre otras razones, porque estaba incluido un inmueble qu-fwe había sido rematado por la DIAN y por la omisión de incluir los pasivos a cargo de la sociedad.

Que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a quien le fue remitido el proceso, por auto del 29 de septiembre de 2014, « negó de plano » la objeción y aprobó los inventarios; que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el juzgado no repuso su decisión y no concedió el recurso vertical, por no encontrarse enlistado en el artículo 351 del CPC, y que esa decisión la recurrieron en queja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, declaró “ bien denegado ” el recurso.

Censuran la determinación del Tribunal, pues en su opinión, incurrió en “ vía de hecho ” al desconocer, sin fundamento alguno, “ el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil ”, el cual establece la procedencia de la alzada contra “ auto que niega de plano un incidente ”. Por lo anterior, solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia ordenar que «se profiera el auto que conceda el recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano la objeción al inventario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de la providencia censurada.

El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad informó que el proceso fue enviado al Juzgado de Descongestión de Familia el pasado 17 de julio. En sentencia del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que « al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal tutelado, por tato, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial ».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que argumentó, que por expreso mandato del numeral 2º del artículo 601 del CPC, las objeciones se tramitan como incidente, trámite que está reglado en los artículos 135 a 139 ibidem; que el párrafo 2º del artículo 138 establece: « el auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147 »; que por lo tanto el auto que rechazó la objeción al inventario sí es susceptible de alzada, por expresa disposición del numeral 2º del artículo 601, en concordancia con el párrafo 2º del artículo 138 del CPC, y que el magistrado accionado omitió la aplicación de la norma sin sustento razonable, lo que constituye violación al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto, los accionantes solicitan la protección constitucional porque consideran que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cúcuta al resolver el recurso de queja, declarando que « el auto fechado veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) fue bien denegado por no ser apelable », quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que omitió la aplicación de las normas que consagran el recurso vertical contra la providencia que « rechazó de plano la objeción ».

En la providencia que se censura el Tribunal luego de hacer cita textual del artículo 351 del CPC, advirtió que el auto que dispuso negar de plano la objeción formulada por la apoderada de los sucesores procesales reconocidos, y aprobar los inventarios y avalúos « no aparece dentro de la enumeración general que de los autos apelables hace el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ».

Y luego argumentó: Los artículos 600 y 6001 ejúsdem regulan el trámite de los inventarios y avalúos de los bienes sucesorales o sociales, según el caso, y de existir desacuerdo, facultan al interesado para que dentro del término del traslado de los mismos proponga el incidente de objeción, es así como en lo concerniente al objeto a resolver (la concesión del recurso de alzada) los cánones citados señalan: Art. 600.

Inventarios y avalúos (…) ‘si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial’. Art. 601. Traslado y objeciones (…) ‘3. Las objeciones, aclaraciones, y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable’.

De lo anterior se infiere que la decisión del a quo de negar la alzada, se encuentra ajustada a derecho, pues, tal resolución carece de recurso de apelación, en virtud de que éste solo se predica del auto que resuelve el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, el que no es dable confundir con los proveídos que se dicten dentro del curso del incidente, entonces, del recurso de apelación solo es susceptible el auto que decide la objeción (…).

Al respecto se tiene que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al enlistar los autos de primera instancia que son susceptibles de apelación, en su numeral 10. Establece: « Los demás expresamente señalados en este Código ». Ahora, a las objeciones presentadas frente a los inventarios debe dárseles trámite incidental, así se colige de lo previsto en el numeral 2. del artículo 601 ibidem, cuyo tenor literal indica « 2.

Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un sólo incidente ». El trámite incidental se encuentra reglado en los artículos 135 a 139 del compendio procesal civil, y el artículo 138, modificado por el artículo 1º, num. 74. del Decreto 2282/89, al referirse al rechazo de incidentes establece: El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.

El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. En este asunto el Juzgado Primero de Familia, en auto del 24 de septiembre de 1014, resolvió 1º). « NEGAR DE PLANO la objeción formulada por los sucesores procesales reconocidos (…) 2º) aprobar los inventario llevados a cabo mediante diligencia de fecha (…)».

Así, de la normatividad traída a colación, resulta claro que contra la aludida providencia procedía el recurso de apelación de conformidad con lo normado en el segundo inciso del artículo 138 del CPC. Por manera que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta al considerar, que el recurso vertical fue bien denegado, desconoció preceptos legales vigentes y, por ende vulneró el debido proceso de los accionantes.

Es más el propio artículo 351 del CPC al enlistar los autos susceptibles de apelación, en el numeral 4º estipula: « El que deniegue el trámite de incidente». Y es que aún si, de la lectura de la providencia del juzgado accionado, se entendiera que no se trata de un rechazo de plano, sino que el despacho al decidir la objeción encontró que « no está llamada a prosperar », como en efecto lo dejó sentado luego de exponer los argumentos por los cuales así lo consideraba, debía accederse a la alzada ya que el numeral 3º. del artículo 601 preceptúa « Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable».

En este orden de ideas, se reitera, el Tribunal accionado al declarar « que el recurso de apelación contra el auto fechado veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce 2014, fue bien denegado por no ser apelable », vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, lo garantiza como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia. A más de que su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones y se convierte en un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su defecto se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Gabriel Alfonso, Marco Aurelio, José Daniel y Eduardo Tadeo Vásquez Morrelli, y como consecuencia se dejará sin efecto el auto del 20 de agosto de 2015, dictado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión con observancia de lo aquí dispuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL ALFONSO, MARCO AURELIO, JOSÉ DANIEL y EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORRELLI, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -magistrado Guillermo Ramírez Dueñas-, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, como consecuencia, se deja sin efecto la actuación surtida a partir del auto proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de agosto de 2015, para que la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión con observancia de lo aquí dispuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2