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STL1524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00034-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1524-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00034-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que INGRID NOHELIA GONZÁLEZ CHAUTA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad y a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ingrid Nohelia González Chauta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical y el que denominó « principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 18 de septiembre de 2022, la accionante inició proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. a fin de que se declarara que la pasiva dio por terminado el contrato laboral suscrito entre las partes sin previa autorización del juez laboral pese a su condición de aforada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-05-006-2022-00403-00, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 17 de enero de 2023, inadmitió el líbelo a fin de que la parte interesada adecuara el escrito de demanda conforme los requisitos y presupuestos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social y, para el efecto, otorgó el término de cinco (5) días para subsanar lo advertido; posteriormente, con auto de 3 de agosto siguiente, el juez cognoscente rechazó el líbelo comoquiera que « el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento parcial a lo ordenado».

En sede de impugnación, con auto de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la citada determinación y, en su lugar, ordenó continuar con el estudio de admisión de la demanda; superado lo anterior, con auto de 8 de octubre de la misma anualidad se admitió el trámite y se ordenó surtir las correspondientes notificaciones.

De manera paralela, se advierte que, el 6 de septiembre de 2022, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. adelantó proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra la aquí accionante, trámite identificado con radicado 11001-31-05-009-2022-00393-00, el cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Al interior del referido asunto, se tiene que, con auto de 9 de septiembre de 2022, el juez de primer grado inadmitió la demanda por cuanto no cumplía con el lleno de los requisitos previstos para su presentación y una vez subsanada se admitió con proveído de 25 de enero de 2023.

Posteriormente, la pasiva propuso excepciones previas las cuales denominó « prescripción, inepta demanda y pleito pendiente»; en audiencia adelantada el 21 de febrero de 2024, el a quo declaró probada únicamente la de prescripción y sobre la llamada « pleito pendiente», asunto objeto de censura en esta acción constitucional, indicó que -para la fecha- la última actuación registrada en el trámite 2022-00403-00 era el auto de 3 de agosto de 2023 a través del cual se rechazó la demanda y, por tanto « no prosperaba la excepción».

Inconformes, ambas partes presentaron recurso de alzada, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con proveído de 22 de marzo de 2024 en el que revocó parcialmente la determinación de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción, dispuso la continuación del trámite y confirmó en todo lo demás. En cumplimiento de la referida orden, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá emitió auto en el que fijó fecha para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia que se llevó a cabo el 26 de julio de 2024 y en la que la parte demandada realizó solicitud de « suspensión del proceso en tanto existe una prejudicialidad […] por cuanto existe un hecho sobreviniente respecto de la excepción previa de pleito pendiente […] pues [en el proceso 2022-00403] está pendiente de resolverse la alzada que se presentó contra el auto que rechazó la demanda», petición que fue denegada por cuanto lo relacionado con la configuración de la citada excepción fue debatido y analizado en la etapa de resolución de excepciones previas, la cual fue declarada no probada y « además en todo caso en este asunto no se pudo establecer la existencia de otro proceso».

Inconforme, la interesada formuló incidente de nulidad procesal de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso tras considerar que se pretermitió la instancia pues se trataba de un asunto que debía resolver el Tribunal y apeló la decisión relacionada con la solicitud de suspensión del proceso. En la misma diligencia, el juez cognoscente negó la nulidad invocada comoquiera que « no se pretermitía la instancia al no suspenderse el proceso pues no se daban los presupuestos ya que la etapa de resolución de excepciones previas ya se había surtido y estaba en firme por lo que no había ninguna causal de nulidad» y no concedió la apelación presentada contra la decisión de suspensión del proceso toda vez que « no se estaba resolviendo una excepción previa sino una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad la cual no estaba enlistada dentro del artículo 65 del C.P.T. y S.S.».

A continuación, la incidentante presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad propuesta, mismo que se concedió en efecto devolutivo. Surtidas diferentes actuaciones, con decisión de 1 de agosto de 2024, el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones de la sociedad demandante y, en consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical de la trabajadora a fin de hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo tras encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En actuación de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó (i) los autos emitidos por el a quo en audiencia de 26 de julio de 2024 y (ii) el fallo que esa autoridad judicial profirió el 1 de agosto de la misma anualidad. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal se equivocó al no valorar sus argumentos en relación con la configuración de la excepción denominada « pleito pendiente», toda vez que (i) no verificó el estado actual del proceso 2022-00403;

(ii) la existencia del citado trámite se alegó en debida forma antes de los fallos emitidos por los juzgadores; (iii) fundamentó su decisión basado únicamente en la página de la rama judicial, « cuando esta, no es una prueba prolija del estado actual del proceso» y (iv) concurrían los requisitos constitutivos de la excepción propuesta y pese a ello, no se declaró. Adicionalmente, advirtió que cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que la decisión de 30 de septiembre de 2024 le fue notificada a través de edicto de 7 de octubre siguiente.

De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a declarar la excepción previa de « pleito pendiente».

Mediante auto de 17 de enero de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el link de acceso al expediente digital.

Alpina Productos Alimenticios S.A.S solicitó su desvinculación comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a declarar la excepción previa de « pleito pendiente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Ingrid Nohelia González Chauta se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en los procesos acusados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión censurada data de 30 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de diciembre pasado. (vii) Respecto de la censura relacionada con que los juzgadores de primer y segundo grado fundamentaron su decisión basados únicamente en la página de la rama judicial, « cuando esta, no es una prueba prolija del estado actual del proceso », se advierte que dicha circunstancia no fue ventilada ni manifestada por parte de la promotora ante el juez natural, quien, como director del proceso es el encargado de dirimir dichos reproches, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela frente a dicha censura.

De otro lado, se encuentra que, en relación con la decisión que el Tribunal emitió el 30 de septiembre de 2024 sí se satisface el referido presupuesto, pues contra esa providencia no procedía recurso alguno y, por tanto, se continuará con el análisis correspondiente. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 30 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, en relación con la solicitud que realizó la recurrente sobre la suspensión del proceso en tanto se volvía a estudiar la configuración de la excepción « por pleito pendiente», el Tribunal recordó que, tal como lo había señalado el a quo, dicha circunstancia « ya había sido objeto de análisis y decisión por parte de esta corporación con las razones y fundamentos que allí se expusieron».

En la misma línea, trajo a colación el auto CSJ AT5102-2018 en el que esta Sala de Casación Laboral, refirió que: (…) en torno a la excepción de pleito pendiente esta Corte de antaño ha explicado lo siguiente: [para que se configure] la litispendencia […] es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes (…) El pleito pendiente constituye excepción dilatoria (Código Judicial, artículo 330); y en los procesos donde no procede tal tipo de excepciones o en aquéllos en que procediendo no se propone, implica un motivo de acumulación, ya que ésta es pertinente.

"Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro" (Art. 398, numeral 1º, ibídem). Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.

El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, mas se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada.

Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo […]».(CSL AC, del 17 jul. 1959).

De manera que el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto. En este entendido, señaló que el a quo acertó al negar el incidente de nulidad propuesto por la parte recurrente pues, la excepción alegada ya había sido objeto de análisis en la etapa procesal correspondiente aunado a que no se pretermitió la instancia por cuanto « para el momento en que se planteó la nulidad se encontraba en conocimiento del juzgado de origen y era este quien debía resolver sobre el incidente de nulidad presentado, razones por las cuales no hay lugar a acceder a lo pretendi».

Con fundamento en los anteriores argumentos, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00