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STL15239-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15239-2015 Radicación n° 62857 Acta n°. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO RIVERA BUILES, quien actúa como curador de Fredy Rivera Hernández, frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Relató el actor que interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la invalidez de Jhon Fredy Rivera Hernández, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2000 y, como consecuencia, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las mesadas pensiónales correspondientes.

Adujo que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se determinara, entre otros aspectos, la fecha de estructuración de la invalidez; que conforme a lo reglado en el artículo 238 del CPC, el 12 de marzo de 2015, se corrió traslado del dictamen por el término de tres días, y que oportunamente presentó objeción por error grave.

Afirmó que por auto del siguiente 24 de marzo el despacho judicial consideró que en la objeción no se atacaban errores aritméticos, por lo que sería considerada como una solicitud de aclaración al dictamen y con tal fin ordenó remitir nuevamente el expediente a la Junta Regional; que frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se procediera de acuerdo con lo reglado en el artículo 238 del CPC, y por tanto, se diera traslado del escrito de objeción a la otra parte y se decretaran las pruebas pedidas para demostrar la existencia del error, ya que un dictamen no solo puede ser objetado por error aritmético, también cuando tiene bases equivocadas, como ocurrió en este caso con la fecha de estructuración de la invalidez.

Explicó que el accionado no repuso su decisión en forma expresa, pero sí en forma tácita, ya que en providencia del pasado 15 de abril ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días para que se manifestaran y aportaran las pruebas pertinentes de conformidad con el precepto legal aludido; que a pesar de lo anterior el operador judicial de primera instancia, en proveído del 5 de agosto de 2015, se pronunció de nuevo sobre los recursos de reposición y apelación, señalando que en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso y la Ley 1149 de 2007, « no había lugar a dar el trámite especial a la objeción por error grave » y dispuso enviar nuevamente el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que surtiera la aclaración ordenada, la que no fue peticionada al presentar la objeción; que también declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de marzo de 2015, que esa decisión la recurrió en reposición, pero el despacho mantuvo su providencia en auto del 19 de agosto de 2015, tras considerar que la objeción por error grave era improcedente.

Argumentó que la fecha de estructuración que fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no se acompasa con la realidad documental y probatoria existente en el proceso y menos con el precario estado de salud que desde el año 2000 presenta el señor Fredy Rivera Hernández, por lo que resulta imperativo dar el trámite señalado en el artículo 238 del CPC, pues en varias actuaciones se hizo alusión a dicho precepto, pero al finalizar el trámite de la objeción por error grave se advierte que el Código General del Proceso no consagra su trámite.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, «disponer dejar sin efecto los mencionados autos, y (…) ordenar al juzgado accionado que proceda a dar el trámite correspondiente a la objeción por error grave presentada frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 del C. de P. Civil … ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, y negó la medida provisional solicitada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín adujo que en el asunto objeto de tutela se dio aplicación al inciso 4° del artículo 228 del Código General del Proceso, según el cual, « en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave », norma declarada exequible mediante sentencia C-214 de 2011, de la cual citó pequeños apartes.

Concluyó señalando que en este asunto no se vulneró derecho fundamental alguno del actor. En sentencia del 28 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la parte demandante contaba con el recurso de queja contra la providencia que denegó el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del CPC, « agotamiento del recurso que fue omitido por la parte interesada, no cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad de la tutela denominado subsidiaridad y sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional ».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que lo que pretendía con los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto del 24 de marzo de 2005, que negó el trámite de la objeción por error grave contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era que se diera traslado al escrito de objeción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del CPC, y fue precisamente eso lo que procedió hacer el despacho accionado en providencia 15 de abril de igual año, de allí que desde el alegato inicial sostenga « que tácita e implícitamente, el juzgado resolvió los recursos de reposición y apelación »; que en ese orden no podía el operador judicial proferir un nuevo auto el 5 de agosto de 2015, « para resolver como en efecto lo hizo, los recursos de reposición y apelación, que reitero ya habían sido resueltos tácitamente ».

Argumentó que tal situación no le mereció ningún análisis al juez de tutela de primera instancia y que es lo que configura la violación de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no hizo uso adecuado de los recursos que contempla la legislación para que la autoridad judicial competente determinara si era procedente darle el trámite contemplado en el artículo 238 del CPC a la objeción que, por error grave, se presentó contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En efecto, con independencia de los argumentos del impugnante, lo cierto es que el auto del 5 de agosto de 2015, que a decir del accionante el operador judicial no debió proferir porque « tácita e implícitamente » ya había resuelto los recursos, negó el recurso vertical y esta determinación y no otra es la que se debió atacar al interior del proceso judicial, lo cual se omitió por completo.

Así, como bien se indicó en la providencia que se impugna, el demandante debió hacer uso del recurso de queja contemplado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para que fuera el juez natural el que se pronunciara sobre la viabilidad de la objeción por error grave, que ahora por esta vía excepcional de la tutela se busca que se le dé trámite y resuelva.

Así, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10