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STL15238-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75111 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15238-2017 Radicación no 75111 Acta nº 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por SOFÍA CATALINA CARDONA RESTREPO contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra las decisiones proferidas por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus «derechos y garantías» los cuales considera vulneradas por las autoridades accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín se llevó a cabo proceso de regulación de la cuota alimentaria, promovido por el señor Fernando León Álzate contra la accionante, el cual mediante sentencia del 27 de enero de 2017, disminuyó la cuota pactada; inconforme con tal decisión inició acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien accedió a las pretensiones incoadas, dejando sin efecto la sentencia proferida, toda vez que se configuraba el defecto factico, esto es que se emitió una decisión sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente; decisión que fue confirmada por la Sala Civil de esta Corporación. Agregó, que pese a las decisiones realizadas, en fallo del 20 de marzo de 2017, el Juzgado 13 de Familia de Medellín, redujo la cuota alimentaria del señor Álzate, lo cual es contradictorio a lo ordenado en sede de tutela, motivo por el cual inició incidente de desacato, el cual no fue tramitado, por el Tribunal, al considerar que el Juzgado había cumplido con lo ordenado en sede de tutela.

Con ocasión a la negativa de iniciar el desacato, la accionante interpuso acción de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos tal providencia y contra la sentencia proferida por el Juez 13 de Familia de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno de los accionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de Julio de 2017, negó los derechos constitucionales invocados teniendo como fundamento en la improcedencia de la acción pues « el querellante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo decidido por la autoridad accionada en el procedimiento incidental censurado, buscando reabrir un debate fenecido» y pese a tal manifestación, consideró que no había lugar a ningún « abierto y patente yerro judicial ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 75-76, del cuaderno de tutela, en el cual resalta su inconformidad con el fallo proferido, pues considera que no existe otro mecanismo de defensa al ser un proceso de regulación de cuota alimentaria de única instancia y reitera lo indicado en el libelo de la tutela en relación a los errores cometidos por el Juez 13 de Familia de Medellín, al establecer los valores impuestos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 13 de Familia e igualmente la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Judicial de Distrito de Medellín que no dio trámite al incidente de desacato.

En primer lugar, en relación a la acción de tutela contra incidentes de desacato, esta Sala se permite resaltar lo dicho en proveído STL1628-2017, al afirmar: Ahora, dado el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta oportuno recordar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso.

Ahora bien, una vez limitado el objeto de estudio, debe aclararse que la vulneración al debido proceso debe sustentarse en alguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad contra sentencias judiciales; sin embargo de lo señalado por la accionante, la Sala no encuentra la acreditación de dichas causales, pues encuentra razonable la decisión tomada por el Tribunal, dado que el fallo de tutela que se pretende cumplir, tenía como fundamento el defecto factico contenido en la providencia del juez de familia, pues no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, en especial las relativas al acta de conciliación suscrita y los pagos realizados por los padres de la menor; sin embargo, como se observa en el auto que niega el desacato, el Juez 13 de Familia al proferir su nueva sentencia, relacionó de manera organizada y sensata, los argumentos facticos del proceso y tuvo en cuenta las pruebas señaladas en el fallo de tutela, subsanando así el defecto endilgado.

Con lo anterior se tiene, que contrario a lo dicho por la accionante, el juez de tutela no estableció el sentido del fallo, es decir, no determinó la sentencia que debía proferir el juzgado de familia, sino que en su lugar encontró que dicha decisión adolecía de un defecto factico, razón por la cual ordenó proferir una nueva decisión que subsane dicha falta.

En este punto la Sala resalta que al acreditarse una causal especifica de procedibilidad contra sentencias judiciales, no está en cabeza del juez constitucional indicar el nuevo sentido del fallo o proferir uno de reemplazo, pues esta facultad se encuentra reservada únicamente al juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció; encontrándose esta Sala acorde a lo dicho por el Tribunal, en el sentido de indicar que el Juzgado cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela.

De otro lado, al estudiar el fallo del Juzgado 13 de Familia de Medellín, no se observa que la decisión sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3