CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15238-2015 Radicación No. 63279 Acta No. 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que MARIELA, ADRIANA Y ORLANDO ANAYA COBO promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Mariela, Adriana y Orlando Anaya Cobo, obrando en su propio nombre y representación, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que les sea protegido sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la libre administración de justicia” y “a la seguridad jurídica en las decisiones judiciales”.
En sustento de la petición de amparo señalaron que presentaron en contra de la señora Aurora Cobo Cobo y otros, demanda ordinaria, con el fin de que fuera declarada la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de la casa ubicada en la Calle 4#13-83 de la ciudad de Popayán; que lo anterior, con fundamento en haber tenido la posesión del inmueble, por más de veinte (20) años; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; que admitida la demanda, se ordenó su notificación así como las publicaciones de rigor, en razón a que se demandaron indeterminados; que la mencionada demandada propuso las excepciones de falta de requisitos para usucapir, incapacidad jurídica para adquirir el inmueble por prescripción ordinaria y no cumplir los requisitos de la suma de posesiones; que se decretaron a favor de ambas partes, los testimonios solicitados; que a través de los medios probatorios se pudo verificar que la posesión alegada, fue a título de señores y dueños, y de manera continua e ininterrumpida; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán dictó sentencia el 16 de octubre de 2015, en virtud de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y concedió las pretensiones de la demanda; que la parte demandada interpuso recurso de apelación; que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en clara vía de hecho, revocó la apelada “mediantes unos argumentos que en nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda y lo realmente valorado y probado en primera instancia”; que el reproche a la accionada lo es frente al hecho de que da “un valor diferente a las pruebas e incluso solo teniendo en cuenta las testimoniales de los demandados sin advertir las contradicciones en sus dichos y que de igual manera se podía evidenciar que estos testimonios estaban amañados y por lo tanto de una manera errada trata de dar un valor probatorio distinto y fuera de contexto sin dar probidad a todo el conjunto de pruebas de manera sana, dentro de las reglas de la sana crítica tal y como lo debe hacer el fallador según lo estatuido en la carta política y las normas procesales.
Da igualmente una valoración irrazonable a las pruebas e incluso no advierte su valoración en conjunto dejando de analizar muchas que se encontraban en el plenario”; que ante dicho yerro y la ausencia de recursos económicos necesarios para sufragar el costo que demanda un abogado que recurra en casación la sentencia del Tribunal, recurren a esta sede, pues no entienden “como se puede cercenar de un solo tajo nuestra condición de dueños y poseedores sin advertir una serie de hechos que son tan relevantes y que permiten determinar que si cumplimos cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos para que se concedan las pretensiones de la demanda”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, “dejar sin efecto la sentencia número: 037 de fecha 11 de septiembre de 2015 que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2013 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Popayán y en su lugar confirmar el fallo revocado”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán adujo que el sentido de la sentencia cuestionada, lo fue en razón a que no se acreditó la posesión exclusiva de los demandantes sobre el inmueble materia de la litis y en ese sentido, “se ajusta a derecho”.
Anexó copia de la misma y se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por no constituir la actuación reprochada una vía de hecho ni ser viable en esta sede, la revisión del asunto como si se tratara de una tercera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso cuestionado.
Mediante fallo del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por los accionantes, tras advertir lo siguiente: “2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se advierte que la actuación reprochada por aquellos es el fallo adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Cauca el 11 de septiembre de 2015, en el marco del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que promovieron en contra de Aurora Cobo Cobo y otros, mediante el cual se desestimó la providencia emitida el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, se negaron las pretensiones del escrito principal; pues a juicio de aquéllos, la referida Colegiatura arribó a la conclusión cuestionada, después de valorar erróneamente los medios de prueba aducidos y practicados dentro el pleito. 3.
No obstante, una vez examinada la determinación atacada se advierte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél, ‘se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o el otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios’ (SU198-13 reiterada en STC11351-2015). 4.
En efecto, en la sentencia antes individualizada, la Corporación convocada, después de hacer un recuento de los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia y de las destacar que los aquí accionantes pretenden aunar su posesión a la de su fallecida progenitora, quien figura como comunera del objeto litigioso, al igual que los demás demandados en la aludida controversia, concluyó: ‘no se acreditó a posesión en forma exclusiva por parte de la copropietaria HERLINDA COBO o HERLINDA COBO DE ANAYA (…) por el hecho de haber vivido la referida señora en la casa que tenía en copropiedad con sus hermanos, y posteriormente con los sobrinos, en representación de los fallecidos, (…) tampoco se logra acreditar la posesión exclusiva del bien inmueble, por el hecho de haberse pagado los servicios públicos donde ella habita con sus hijos, y pagaba el catastro, cuando varios testigos indican que los referidos gastos eran asumidos por las causantes HERLINDA Y LICENIA.
Además los interrogatorios de parte de los demandantes manifestaron que no tiene conocimiento que la señora HERLINDA, madre de los interrogados, les haya dicho a las señoras LICENIA y AURORA que ellas no las reconocen como (…) propietarias, ni ellos tampoco han realizado tal manifestación a las referidas señoras. Tampoco se logró demostrar en el proceso la posesión de los aquí demandantes en relación con el mismo bien inmueble, se repite por similares circunstancias a lo ocurrido en la causante HERLINDA COBO COBO o HERLINDA COBO DE ANAYA, cuando inclusive ellos en sus interrogatorios de parte manifiestan que ellos tampoco han realizado manifestación a las señoras LICENIA y AURORA de que ellas no eran propietarias, razones estas que llevan a la Sala a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar a negar las pretensiones de la demanda, es decir que en este evento, no es menester entrar a decidir sobre el mérito de las excepciones propuestas por el demandado, ni a declarar de oficio alguna; toda vez que su estudio se acomete, cuando encontrada la existencia del derecho, se alegan hechos que tienden a extinguirlo o modificarlo’ (fls. 13 a 30).
Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes de la mencionada Colegiatura no merece reproche alguno en el campo de acción de tutela, pues pese a que los aquí interesados consideran desatinada la conclusión de aquellos según la cual, pese a que ejercieron actos posesorios sobre el citado inmueble, ni ellos ni su antecesora desconocieron el derecho de dominio que ostentan los demás condueños frente al mismo, esta fue justificada en debida forma, sin que se evidenciara desafuero alguno”.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó mediante escrito visible a folio 197 del cuaderno principal, en el que no hizo alusión alguna al motivo de su inconformidad con los argumentos esbozados por el Tribunal para denegar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES A folios 13 a 30 del cuaderno de tutela obra copia de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el interior del proceso ordinario de pertenencia de Mariela, Adriana y Orlando Cobo Anaya contra Aurora Cobo y otros, por medio de la cual revocó la que, favorable a la parte demandante fuera dictada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues la decisión adoptada, que puso fin al proceso, no luce caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. El Tribunal, en la sentencia acusada, se refirió a los testimonios e interrogatorios recepcionados en el trámite del proceso, de los que coligió, tras un análisis ponderado, que no se acreditaba la posesión exclusiva de los demandantes sobre el bien inmueble pretendido, conclusión que, aunque no se comparta, de ninguna manera puede calificarse de constitutiva de vía de hecho.
El examen realizado en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, quien por demás tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado, aunado al efectuado por esta Sala de la Corte sobre la copa de la sentencia cuestionada, permite asegurar que la aquella decisión, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante y, que contrario a lo que éste sostiene, evidencia un análisis ponderado del caudal probatorio obrante en el expediente.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial, breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9