CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15237-2014 Radicación n° 56619 Acta 40 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIRTA ENGRACIA DÍAZ DE LA OSSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia y a los demás intervinientes en los procesos de pertenencia y de declaración de existencia de unión marital de hecho que allí se adelantaron.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó demanda en contra de Raúl Llanos e indeterminados, para que mediante el trámite de un proceso abreviado de pertenencia se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del predio con matrícula inmobiliaria No. 50S-448069, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 10 de diciembre de 2009.
Que el 18 de noviembre de 2010, el citado despacho judicial nombró un curador ad litem para que representara los intereses del demandado y mediante auto del 26 de junio de 2013, ordenó vincular a Homero Llanos, como tercero adquirente del bien en litigio. Que una vez notificado, el nuevo titular del derecho de dominio se opuso a las pretensiones, argumentando que ella no cumplía con los presupuestos exigidos por el legislador para usucapir, toda vez que el predio pertenecía a «la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
Que el juez de conocimiento por sentencia del 6 de diciembre de 2013, desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien la demandante pudo haber poseído el inmueble, ello ocurrió con reconocimiento de dominio ajeno, pues ella admitió que el demandado ingresaba al mismo sin su autorización y que ello era un comportamiento natural, dado que «no había ningún obstáculo que le impidiera acceder a su predio», circunstancia que el fallador consideró «contaminadora» del «ánimo distintivo que debía exhibir la actora, ante ese franco y cabal reconocimiento de otro señorío sobre el mismo bien»; asimismo estimó que el predio en cuestión fue objeto de litigio ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad donde se aprobó su adjudicación al actual titular, circunstancia que interrumpió el lapso de tiempo en que ella pudo haber fungido como poseedora, momento desde el cual no ha transcurrido el término prescriptivo.
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 29 de mayo de 2014, la confirmó y explicó que al margen del juicio ante el Juez Segundo de Familia, no se verifican los requisitos necesarios para usucapir. Que en su sentir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas constituyen una vía de hecho, pues «se acreditó que la suscrita por más de diez años ha ejercido la posesión (…)» y «…las motivaciones del Juzgado de primera instancia son equívocas al indicar que este inmueble había sido parte del trámite liquidatorio».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2014, para que en su lugar se valoren «las pruebas allegadas al juicio (…), los hechos de la demanda con lo pedido, lo excepcionado y lo probado, en especial el término de posesión para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble que es objeto de proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente aportó copia de la sentencia cuestionada y en la que afirma están consignadas las razones que sirvieron de soporte a dicha decisión. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el pronunciamiento emitido por su despacho fue proferido «con respeto de las normas que precisan los alcances del proceso de pertenencia, y (…) habiéndose otorgado a las partes las garantías del mismo», y anexó el expediente del proceso cuestionado en calidad de préstamo.
La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario. En sentencia del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que «la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el que manifestó que «los argumentos de la sentencia materia de esta tutela no tienen congruencia con lo probando (sic); por ende la hermenéutica al aplicar la ley por parte del Tribunal no fue la adecuada». IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto lo pretendido por la accionante es dejar sin valor ni efecto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, y mediante las cuales se desestimaron sus pretensiones tendientes a adquirir por prescripción extraordinaria la propiedad del predio con matrícula inmobiliaria No. 50S-448069-, porque en su sentir no fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas al proceso con los que demostraba que en efecto satisfizo el término necesario para haber adquirido el bien por prescripción, y que además el predio no fue objeto de litigio ante el Juez de Familia que declaró a su favor la existencia de la sociedad marital de hecho con Raúl Llanos. Al respecto, se observa que en efecto como lo determinó la Sala de Casación Civil, el juez colegiado accionado al analizar el material probatorio obrante en el expediente, encontró que sin tener en cuenta lo sucedido en el proceso adelantado por la señora Mirta Engracia Díaz de la Ossa ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, la pertenencia no tenía forma de progresar, pues «la prueba testifical no dice mayor cosa al respecto como quiera que lo que realmente se desprende de las declaraciones obrantes en el expediente es que la demandante ingresó al bien con la anuencia de su anterior propietario, sin que se establezca que esa relación inicial de tenencia se haya transformado en posesión».
Posteriormente, al estudiar otras declaraciones rendidas en el proceso, estableció que todas coincidían en el hecho de que el señor Raúl Llanos «abandonó el predio en el año 2005», instante desde el cual podría estructurarse la posesión reclamada, pero como se acudió a la jurisdicción respectiva para que se declarará tal derecho el 3 de diciembre de 2009, «el término de 5 años que prevé el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 para que opere la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien destinado a vivienda de interés social no había acaecido, pues a lo sumo transcurrieron 4 años y 11 meses, insuficientes, por supuesto, para los fines propuestos».
Así las cosas, del análisis de las pruebas y la interpretación de las normas concernientes al tema sometido a estudio, concluyó que «la señora Díaz de la Ossa no acreditó la posesión requerida para ganar el dominio del bien por la prescripción alegada, al evidenciarse en la actuación que su relación con aquel es de tenencia». En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicho pronunciamiento no denota arbitrariedad alguna.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2