Radicado n° 48302 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15236-2017 Radicación n.°48302 Acta No. 33 Bogotá, D.C., trece (13) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALMA LUZ REVOLLO POLO y DIEGO HERNANDO CARDONA HERRERA, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, JUZGADO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA Y ROBERTO GUERRERO AVILA.
I.
ANTECEDENTES Alma Luz Revollo Polo Y Diego Hernando Cardona Herrera, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « demás derechos que se encontraren vulnerados», con el fin de que se deje sin efectos los autos AC5522-2016 y AC216-2017, proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que inadmitieron el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 2 de marzo de 2015, y en consecuencia se admita el mismo.
Relataron que iniciaron un proceso ordinario de «Responsabilidad Civil Contractual por Obligación de Hacer Simple», que correspondió al Juzgado de Descongestión Civil de Cartagena, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones incoadas. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de casación. Encontrándose dentro del término del traslado, el recurrente presenta la demanda que sustenta dicho recurso, siendo inadmitida mediante proveído AC5522-2016.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 25 de enero de 2017, manteniendo incólume el auto proferido. Los accionantes, centran su reproche contra los autos que inadmitieron la demanda que sustenta el recurso de casación, pues consideran que estas decisiones se produjeron sin motivación, al contar con una argumentación decididamente defectuosa, configurándose de este modo una de las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial.
En igual sentido argumentó, que las razones por las cuales debió admitirse el recurso presentado, radica en que se dio cumplimiento de la totalidad de requisitos, para que la demanda que lo sustenta sea admitida. Dentro del término del traslado, no se recibió contestación alguna por parte de los accionados y vinculados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por la Sala Civil de esta Corporación, y en consecuencia ordenar la admisión del recurso extraordinario de casación. En orden a lo expuesto y, revisadas las providencias de dicho Tribunal, no se advierte que las mismas sean caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, sin que pueda alegarse que las providencias estudiadas no cuenten con la motivación requerida, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, sustenta su decisión la Sala Civil, en la falta insuperable de forma y técnica de la demanda presentada, afirmando: « Plasmadas las anteriores pautas y confrontada la sentencia con el libelo contentivo del ataque, ninguno de los embates formulados se allana a las exigencias formales y de técnica exigida por nuestra legislación procesal civil y la jurisprudencia de esta Corporación»; de igual manera se observa que se estudiaron a profundidad los 3 cargos presentados, mencionando la razón por la cual los mismos no cumplían con los requisitos exigidos.
En el mismo sentido, se pronunció al resolver el recurso de reposición interpuesto, pues examinó cada una de los reproches dados, estableciendo las razones por las cuales mantenía su decisión, ya que consideraba la misma ajustada a lo deprecado en la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De otro lado, no podría accederse a la pretensión solicitada, pues a la fecha han transcurrido más de 8 meses, desde la ocurrencia de los hechos, periodo que supera el tiempo prudente para tal reclamación; luego resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente acción de tutela, sin que las razones que aduce el promotor justifiquen su tardanza en acudir al mecanismo constitucional, motivo suficiente para negar el amparo pretendido.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3