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STL15236-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15236-2015 Radicación No. 62779 Acta No. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que el señor Luis Fernando Castro Ramírez, en condición de Representante Legal de la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa “CIDCA” promovió contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Castro Ramírez, en condición de Representante Legal de la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa “CIDCA” promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad jurídica en relación con la cosa juzgada” y “al acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite del incidente de desacato adelantado en su contra.

Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el expediente contentivo de la petición de amparo constitucional se tiene que, dentro de un trámite de igual naturaleza, esto es, dentro de la acción de tutela adelantada por Eduardo Antonio Bonilla Norato contra COLPENSIONES y la aquí accionante, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ordenó “al Representante Legal de COLPENSIONES Dr. Mauricio Olivera González que en el término de un (1) mes, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario mínimo en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1983 y el 31 de marzo de 1985, periodo durante el cual el accionante laboró para la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA CIDCA – tan pronto efectúe la liquidación debe informársela a la citada entidad para que esta transfiera la suma correspondiente”; que, asimismo, se le ordenó en dicho fallo, que “en el término de cinco (5) días siguientes al momento en que COLPENSIONES informe el valor actualizado de la suma liquidada conforme al numeral segundo de esta providencia, le transfiera a esta última entidad la suma correspondiente”; que no hay prueba alguna que permita colegir que COLPENSIONES haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado fallo de tutela, “toda vez que si bien es cierto la entidad COLPENSIONES en respuesta al presente incidente de desacato manifestó haber generado comprobante de pago No. 04415000002651 por valor de $18’628.483 con fecha de pago hasta el 31/07/2015 afirmando además, que adjunta soporte documental en tres (3) folios con la respectiva guía por esa gerencia (…) en realidad, el requerimiento para efectuar el pago mencionado por COLPENSIONES, solo se recibió en esta institución, hasta el día 24-06-2015 como se demuestra en documento adjunto”; que el allí accionante, señor Eduardo Antonio Bonilla Norato promovió incidente de desacato; que mediante auto del 2 de junio de 2015, el juez de tutela declaró el desacato a la orden de tutela y lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que el juez de tutela desconoció el termino de cinco (5) días que tenía para transferir la suma de dinero que correspondiera; que el juez de tutela incurrió en una clara vía de hecho si se tiene en cuenta que el auto por medio del cual se declaró la existencia de un hecho superado frente a COLPENSIONES, data del 19 de junio de 2015, por lo que “fuere cual fuere la respuesta a la notificación del auto de fecha 19 de junio de 2015 (por medio del cual se le requirió para que en el término de dos (2) días diera cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela), ya había sido tomada la determinación de SANCIONAR”; que se le impuso la sanción por desacato, “cuando ni siquiera tenía conocimiento del monto a reintegrar”; que solicitó al juez de tutela ante el que se ventilaba el incidente de desacato, “se oficiara a la empresa transportadora de documentos a través de la cual COLPENSIONES realizó la remisión de los documentos por medio de los cuales requirió a mi representada, a fin de que esta expida CERTIFICACIÓN en que conste la fecha en que fie entregado dicho requerimiento conforme al sello de recepción por parte de la FUNDACIÓN CIDCA, con el objeto de establecer a partir de que día iniciaba el término para que el suscrito en su condición de Representante Legal de la FUNDACIÓN CIDCA cumpliera la orden impartida”; que el juez de tutela se abstuvo de ordenar dicha prueba y continuó el trámite; que así las cosas, se le sancionó sin prueba alguna que permitiera establecer que había infringido la ley o incumplido la orden de tutela, pues el requerimiento de COLPENSIONES sólo fue recibido hasta el día 24 de junio de 2015; que se surtió el grado de consulta ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que la sanción al aquí accionante fue conformada, al no haber acreditado el cumplimiento al fallo de tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y vinculó tanto al señor Eduardo Antonio Bonilla Norato como a COLPENSIONES. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegó escrito por medio del cual explicó que “no se halló viable la revocatoria de la sanción por no configurarse el hecho superado”.

El señor Eduardo Antonio Bonilla Norato se opuso a la prosperidad de la acción en tanto la aquí accionada ha pretendido desconocer la obligación que tiene de efectuar el pago a COLPENSIONES con el fin de que se corrija su historia laboral y pueda acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá hizo un breve recuento de la actuación procesal surtida al interior de la acción de tutela y posterior incidente de desacato en el que fue sancionado el aquí accionante.

En su defensa expuso, entre otras cosas, que el trámite del incidente respeto el debido proceso del sancionado y que “en lo referente al auto que sanciona es de fecha 2 de junio de 2015, esto no constituye más que un error mecanográfico, del cual solo intenta aprovecharse el sancionado para inducir en error al H. Tribunal, pues teniendo en cuenta que el incidente de desacato tuvo inicio el 5 de junio de 2015 (fl. 01), no resulta lógico que exista una providencia anterior a esta fecha, máxime si se hace un recuento cronológico y que dicho auto fue notificado por estado No. 00097 del 3 de julio de 2015 (fl. 108 vto)”.

Mediante fallo del 10 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por el señor Luis Fernando Castro Ramírez, en condición de Representante Legal de la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa “CIDCA”. Lo anterior, tras hacer un recuento de lo que fue el incidente de desacato y de colegir, a partir de ello, que “los juzgados accionados no vulneraron los derechos fundamentales alegados”, pues lo cierto es que, al accionante, le fueron notificadas todas las providencias emitidas en el trámite cuestionado y tuvo la oportunidad de intervenir; que una vez surtido el trámite, el juzgador encontró procedente sancionarlo, mediante decisión que no se advierte arbitraria sino “acorde con el incumplimiento mostrado en el curso del incidente”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en que, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Bonilla, contaba con el término de cinco (5) días para transferir la suma de dinero a COLPENSIONES, término que fue desconocido por los juzgados accionados, en el trámite del incidente de desacato.

CONSIDERACIONES Examinada la prueba documental que obra en el plenario, se tiene lo siguiente: 1. Que mediante fallo de tutela del 16 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de Antonio Bonilla y, en consecuencia ordenó, i) “al Representante Legal de COLPENSIONES, Dr. Mauricio Olivera González que, en el término de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario mínimo en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1983 y el 31 de marzo de 1985, periodo durante el cual el accionante laboró para la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA CIDCA.

Tan pronto efectúe la liquidación debe informársela a la citada entidad para que esta transfiera la suma correspondiente” y ii) “al representante Legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA -CIDCA-, que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que COLPENSIONES informe el valor actualizado de la suma liquidada conforme al numeral segundo de esta providencia, le transfiera a esta última entidad la suma correspondiente”. 2.

Que mediante auto del 5 de junio de 2015, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas causas Laborales de Bogotá requirió al aquí accionante para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo de tutela. 3. Que mediante auto del 19 de junio de 2015, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas causas Laborales de Bogotá, i) declaró la existencia de un hecho superado, frente a COLPENSIONES, por haber demostrado que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, generando comprobante de pago por valor de $18’628.483 y demostrando el envío del mismo a CIDCA y ii) requirió por segunda vez al aquí accionante, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 4.

Que mediante auto del 24 de junio de 2015, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá inicio el trámite formal del incidente de desacato, tras advertir que no se había acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y considerar pertinente contabilizar el término de cinco (5) días que se había concedido a la Fundación CIDCA en dicho proveído para que cumpliera con lo ordenado, “a partir de la fecha de notificación efectuada por el despacho, 22 de junio de 2015, los cuales se cumplen el 30 de junio de 2015, fecha que, en todo caso, se ubica dentro del término que a través de este proveído se otorgará a la incidentada”. 5.

Que mediante auto del “dos (02) de junio de dos mil quince (2015)” (sic), pues en realidad fue proferido el 2 de julio del año en curso, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sancionó por desacato al aquí accionante, tras considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, en lo que respecta al término de los cinco (5) días, otorgado para el cumplimiento de la orden constitucional, manifiesta el incidentado, que el cálculo actuarial realizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, fue de conocimiento de éste, tan sólo hasta el 24 de junio de 2015, tal como pretende demostrarlo con la copia del documento recibido en dicha fecha (fl. 102), por lo que considera que el término otorgado en el fallo de tutela que motiva el presente incidente, vence el día 2 de julio de 2015, mas no antes, frente a lo cual es preciso señalar que de conformidad con el informe del notificador visible a folio 72, en el trámite de notificación del Auto de fecha 19 de junio de 2015, fue adjuntada a su vez la respectiva respuesta enviada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el día 22 de junio de 2015, y tal como se manifestó en el proveído anterior el término de los cinco (5) días, otorgado para el cumplimiento de la orden constitucional, vencía el día 30 de junio hogaño, hecho que demuestra una vez más la actitud dilatoria desplegada por parte del incidentado, en orden a dar cumplimiento al fallo de fecha 16 de marzo de 2015”. 6.

Que mediante auto del 13 de julio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la sanción impuesta al aquí accionante, tras encontrar que el incidentado no había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela. En los términos vistos, en ninguna vía de hecho incurrieron los juzgados accionados, al interior del incidente de desacato en el que fue sancionado el aquí accionante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de cumplir lo ordenado por el juez de tutela, tras los sendos requerimientos que se le efectuaron para el efecto.

Ahora, en lo que respecta al cómputo de los cinco (5) días con los que contaba para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, debe decirse que la posición adoptada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, aunque no se comparta, no resulta arbitraria o caprichosa, pues se sustenta en el hecho de habérsele puesto en conocimiento a la Fundación CIDCA, el 22 de junio de 2015, el cálculo actuarial efectuado por COLPENSIONES, situación que la obligaba a proceder con la transferencia de la suma, de lo que no dio cuenta en su debido momento, habiendo tenido tiempo para haberlo hecho, incluso hasta antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, lo que no hizo.

Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que el asunto debatido en sede de tutela, fue objeto de pronunciamiento por el juez natural y que, a partir de lo decidido en las providencias cuestionadas, no se le cercenaron al aquí accionante los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues las mismas en todo caso no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11