Micelio
STL15236-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15236-2014 Radicación n.° 56523 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SIMÓN ARIAS LASSO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Distrito Militar No. 31 «Batallón Ayacucho», el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación, de conformidad con lo siguiente: Que en noviembre del año 2007, cursando grado once en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario – Colseñora-, el Ejército Nacional le recibió los documentos y le hizo los exámenes de aptitud física, saliendo hábil pese a tener pie plano y estar exento a prestar servicio militar obligatorio por ser hijo único.

Que en febrero de 2008, se presentó nuevamente con el fin de que se le decidiera su situación militar, y acudiendo dos veces más en el transcurso de ese primer semestre al estadio para tal fin; que conserva una hoja de control de evaluación física del 16 de mayo de 2008, con la firma y sello del médico general que lo examinó, en el que aparece «no apto» de conformidad con la historia clínica y la certificación emitida por el ortopedista; que como en febrero del citado año inició sus estudios universitarios y al haber cumplido con el deber presentarse, se descuidó y se despreocupó de la libreta militar y que solo pidió la liquidación de la misma en enero de 2014, cuando terminó sus estudios de ingeniería industrial de la Universidad Nacional.

Que hasta este año le informaron que tenía una multa por ser remiso que ascendía aproximadamente a 8 millones de pesos los cuales no puede pagar, por lo que en el Distrito Militar le indicaron que debía resolver ese asunto ante la junta de remisos que se llevaría a cabo en marzo de 2014. Que dicha junta aceptó sus explicaciones, levantándole parcialmente la multa ya que esta le quedó en dos (2) salarios mínimos legales vigentes; que por la urgencia y la necesidad de obtener la libreta, aceptó la multa impuesta, siendo requerido para que se volviera a presentar en dos semanas con todos los documentos necesarios para hacer la liquidación de la cuota de compensación militar.

Que se presentó con todos sus documentos y le indicaron que el valor a cancelar era de $3.900.000 más las dos multas que le habían impuesto pero no le entregaron el recibo de liquidación por problemas en el sistema, informándole que lo llamarían telefónicamente cuando ésta estuviera lista; que como no recibió noticias se dirigió al Distrito Militar dos veces donde le indicaron que aún no habían podido incluir el descuento de su multa en el sistema; que solamente «hasta la última semana de mayo, cuando se presentó por tercera vez (…), le comunicaron que no sería posible hacer el descuento (…) y que la única opción que tenía en ese momento, era pagar los 12 millones de pesos o presentarse a prestar el servicio militar a pesar de ser inhábil».

Que la demora en el proceso de definición de su situación militar con el fin de lograr la expedición y entrega de su libreta militar lo perjudica, toda vez que hizo la práctica profesional en la Caja de Compensación Familiar y en vista de su buen desempeño, dicha entidad lo vinculó laboralmente, sin embargo debió firmar una cláusula adicional a su contrato, en la que acepta la terminación del mismo por justa causa por la no presentación de su libreta militar.

Por lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas «definir su situación militar anulando la multa impuesta como remiso que aparece en el sistema», y que se le entregue «el recibo de pago con la liquidación ya hecha y expedir la respectiva libreta militar (…) en el menor tiempo posible». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento y dispuso la notificación de las accionadas con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

El Comandante del Distrito Militar No. 31, Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, pidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada, al determinar que ésta no se puede constituir en un remedio para el actuar omisivo o negligente del señor Arias Lasso, o en una instancia adicional para resolver el conflicto litigioso que desde un comienzo ha estado revestido de todas las garantías del debido proceso; asimismo indicó que su actuar estuvo ajustado a lo estipulado en la Ley 48 de 1993, y que el accionante pese a que estaba informado de que la jornada de concentración e incorporación se llevaría a cabo el día 12 de febrero de 2008, no se presentó, quedando como remiso, y solo pasados 7 años después de haberse inscrito trato de definir su situación militar; que tampoco aportó en la junta de remisos el 4 de marzo de 2014, alguna prueba que justificara su inasistencia a la citación de jornada de concentración, por lo que se le impuso mediante resolución de la misma fecha una multa, decisión que le fue notificada personalmente y en la que se le comunicó que podía ser recurrida y allegar los soportes dentro de los términos pertinentes, recursos que no fueron agotados.

El Tribunal tuteló los derechos fundamentales al trabajo y la educación del señor Simón Arias Lasso y ordenó a las accionadas que «en un plazo no mayor a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir el recibo correspondiente para el pago de la multa en la forma determinada en la Resolución No. 11 del 4 de marzo de 2014, así como el recibo para el pago de la cuota de compensación militar (…)», y determinó que no fue vulnerado su derecho al debido proceso, dado que «el procedimiento adelantado por el Ejército Nacional y que concluyó con la sanción (…), es compatible con lo previsto por la Ley 48 de 1993 en su artículo 47, que establece la obligación de proferir una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la vía gubernativa por parte del afectado».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo dicho en su demanda inicial, pues a pesar de que le fueron tutelados dos de los derechos reclamados, no se amparó el derecho al debido proceso, desconociéndole en su sentir sus manifestaciones de que se había presentado varias veces a definir su situación militar, así como también la prueba documental con la que pretendía demostrar que no era apto, por lo que no podía ser considerado remiso, y en consecuencia debía anularse la sanción que le fue impuesta.

IV. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: «Obligación de definir la situación militar.

Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». Ahora bien, conforme a la referida ley, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, debe seguirse un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem) y v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Asimismo, el artículo 43, señala que en la junta para remisos se define la situación militar, en caso de tener tal calidad.

Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado acusado, al no amparar el derecho al debido proceso del accionante, pues se tiene que en el presente caso la declaración de remiso y su correspondiente sanción fueron determinadas con sujeción al procedimiento establecido en la citada normatividad, en la medida en que Simón Arias Lasso no se presentó a la concentración e incorporación el día 12 de febrero de 2008.

Ahora, si bien el accionante argumenta que no procedía la imposición de calidad de remiso por haberse «presentado en varias oportunidades a definir su situación militar cuando tenía 18 años», y además porque era hijo único y tenía el pie plano, lo cierto es que el accionante no logró demostrar que hubiera cumplido con su obligación de concurrir el día en que fue citado a la jornada de concentración e incorporación, pues del material probatorio aportado se observa que la hoja de control de evaluación física (folio 12) tenía como fecha de práctica el 16 de mayo de 2008, es decir, casi tres meses después de la convocatoria realizada por el Distrito Militar, además a folios 33 a 36 existe documentación en la que consta la presentación del actor a la junta de remisos solo hasta el 4 de marzo de la presente anualidad y en donde no alegó una justa causa que lo eximiera de atender las obligaciones que como ciudadano colombiano le impone la Constitución, razón por la que fue sancionado con pago de multa, la que fue impuesta mediante Resolución No. 11 del 4 de marzo de 2014, acto administrativo que fue notificado personalmente, y frente al cual podía el accionante interponer los recursos de ley, de los cuales no hizo uso quedando la decisión en firme.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad del accionante con la imposición de la sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no cumplir con lo establecido en el literal g del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, acto administrativo proferido por la Zona Octava de Reclutamiento, considera la Sala que este es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12