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STL15235-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15235-2015 Radicación No. 63133 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Orfanerys Isabel Martínez Acosta promovió contra el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES Orfanerys Isabel Martínez Acosta, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, buen nombre y honra. En sustento de su queja señaló que el señor José Manuel Carvajal Ramos presentó una demanda ordinaria laboral “contra la persona natural que responde al nombre de Sra. Orfanerys Isabel Martínez Acosta”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Descongestión de Apartadó; que la demanda fue admitida, mediante auto del 11 de agosto de 2015 en el que se dispuso que el proceso se tramitaría como de única instancia; que una vez notificada de la acción, contestó la demanda, “sosteniéndose que la relación laboral no existió entre la demandada y el demandante”; que en el trámite del proceso, “en el cual resulta condenada la Sra. Martínez Acosta”, se produjo una violación al artículo 34 del Código de Procedimiento Laboral que dispone que, las personas jurídicas comparecerán al proceso, mediante sus representantes legales, convencionales o constitucionales; que el 15 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio y, paso seguido, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento; que mediante sentencia proferida ese mismo día, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia del 10 de abril de 2005 al 18 de noviembre de 2014, condenando a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: $1’909.600 por concepto de salarios, $544.133 por concepto de cesantías, $57.678 por concepto de intereses sobre cesantías y $1’108.986 por concepto de primas; que fue condenada al pago de costas del proceso, en cuantía de $1’745.686; que el juzgado accionado desconoció el hecho de que la relación jurídica del demandante lo era con la Cooperativa Solidaria de Urabá y de Colombia - SOCIALCOOP, persona jurídica de la cual es su representante legal; que la prueba documental que fuera aportada en su debido momento al proceso, en especial la copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Cooperativa, da cuenta de ello.

Pretende que el juez de tutela ordene al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, emitir un fallo distinto al del 15 de septiembre de 2015, en el que se abstenga de condenarla, por no haber existido entre ella y el demandante, vínculo laboral alguno. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a José Manuel Carvajal Ramos.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó rindió informe relacionado con los hechos que motivaron la interposición de la queja. Adujo que, el señor José Manuel Carvajal Ramos presentó demanda ordinaria laboral contra Orfanerys Isabel Martínez Acosta “reclamando el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción moratoria por no consignación de las cesantías”; que la demanda fue admitida y debidamente notificada; que el día 15 de septiembre del año en curso se evacuó el trámite del proceso y se condenó a la demandada; que aprobadas las costas, se ordenó el archivo definitivo del proceso; que la demandada dio contestación a la demanda y si bien manifestó que no era con ella con quien se había celebrado el contrato, sino con la persona jurídica de la que era ella representante legal, no allegó “la prueba de existencia y representación legal de la persona jurídica de quien alega ser representante”; que “adicionalmente, el acervo probatorio consistente en los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de parte rendido por la señora ORFANERYS ISABEL MARTÍNEZ ACOSTA y la declaración del testigo ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ, fue concluyente para la suscrita funcionaria, en el sentido de que la demandada actuó como verdadera empleadora y no como representante de algún patrono”; que la demandada no probó “la exoneración de su responsabilidad”; que “el hecho de que la señora Orfanerys Isabel Martínez Acosta pueda ser representante legal de SOCIALCOOP, no es presunción legal de que todos los actos jurídicos que realice, los haga a nombre de dicha entidad, por lo que del debate probatorio surgió plena convicción para el fallador, de que el demandante laboró para determinada persona, así habrá de declararse, sin sujeción al sistema de tarifa legal sino a su leal saber y entender”.

Por su parte, José Manuel Carvajal Ramos, demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto considera no ser cierto, el hecho de que el juzgado accionado haya desconocido que la relación laboral lo era con la persona jurídica por ella representada, mas no con ella como persona natural.

Añadió que no probó la demandada los presupuestos de su defensa. Mediante fallo del 7 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, denegó la protección invocada por la accionante, tras advertir, en suma, que no se configuraban los requisitos señalados en la sentencia C-590 de 2005 para aceptar la tutela contra providencias judiciales; que en el fallo acusado se había analizado el acervo probatorio “atendiendo la libre formación del convencimiento” y se habían dado las razones por las cuales se le daba crédito al testimonio de Antonio María Hernández y, asimismo, a los medios de prueba que, a saber y entender del funcionario, “demostraron el derecho a cargo de la demandada y no de la cooperativa en la que funde como representante legal”.

Por último señaló el Tribunal, lo siguiente: “(…) nótese que en el proceso ordinario, si bien es cierto la señora ORFANERYS ISBAEL argumentó que no era la empleadora del demandante, que era la COOPERATIVA SOCIALCOOP, y que también se aportó un contrato laboral donde aparece esta persona jurídica como empleadora; no obstante, no se puede enrostrar apenas en esta acción de tutela que la juez tramitó el proceso de forma errada contra la representante legal de dicha cooperativa, y no contra ésta, pues, si se observa en ningún momento se acreditó, ni se mencionó en el proceso laboral que la señora ORFANERYS ISBAEL tenía la aludida calidad de representante; por lo que la juez al valorar las pruebas, tanto documentales y testimoniales, teniendo en cuenta que prevalece la realidad sobre las formas, concluyó que la señora ORFANERYS ISBAEL, como persona natural, era la empleadora del demandante.

Es decir, la parte demandada no aportó ninguna prueba que fundamente que la verdadera empleadora era la Cooperativa”. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, impugnó el fallo del Tribunal. Insistió en que los derechos fundamentales de la petente se vulneraron, al haber sido vinculada y condenada como persona natural, no existiendo con el demandante vínculo alguno, por haber sido el contrato por él celebrado con la persona jurídica de la cual ella es representante legal.

CONSIDERACIONES Una vez revisado el contenido del disco compacto contentivo del trámite y sentencia dictada al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-00293, se tiene lo siguiente: 1. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó inició el proceso ordinario laboral con la asistencia de las partes, esto es, con el señor José Manuel Carvajal Ramos, en su calidad de demandante y con la señora Orfanerys Isabel Martínez Acosta, en calidad de demandada, con sus respectivos apoderados judiciales. 2.

Verificada la asistencia de las partes, el Despacho continuó con la contestación de la demanda. La llamada a juicio se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, con el argumento de no tener vínculo laboral alguno con el demandante que implicara la existencia de obligaciones como las reclamadas. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de ellos, siendo los mismos afirmaciones sin soporte documental de los que surjan la relación de trabajo y, como excepciones, propuso la ineptitud de la demanda, al estar la demanda “erróneamente” dirigida contra una persona natural a la que el demandante no prestó sus servicios (min. 6,15) y la indebida representación de la parte demandada, por cuanto el vínculo jurídico lo era con un ente distinto a la persona demandada (min. 6,51) 3.

Solicitó la demandada se tuvieran como prueba documental, el contrato firmado entre el demandante y la Cooperativa. Asimismo solicitó Interrogatorio a la demandante. 4. El Juzgado requirió al apoderado de la demandada para que contestara los trece (13) hechos de la demanda, pronunciándose uno a uno, frente a la totalidad de ellos. El apoderado judicial procedió de conformidad, diciendo frente a todos y cada uno de los hechos, que no le constaban. 5.

El Juzgado dio aplicación al contenido del artículo 31 del Código Procesal Laboral, por cuanto consideró que no había indicado el demandado las razones por las cuales no le constaban cada uno de los hechos aducidos en la demanda. 6. Fracasada la Audiencia de Conciliación, y toda vez que no fueron propuestas excepciones previas, se continuó con la etapa de saneamiento, para lo cual dio el Despacho el uso de la palabra a las partes para que se manifestaran al respecto.

El apoderado de la demandada adujo que existía nulidad en tanto la demanda estaba contra la “persona equivocada”; que la demandada no estaba legitimada por pasiva, siendo la empleadora del demandante, la Cooperativa SOCIALCOOP. 7. El apoderado judicial de la demandada, reclamó al juzgado haber aportado el contrato de trabajo suscrito entre demandante y la Cooperativa.

Al respecto dijo el juzgado que no había anunciado aportar dicho contrato, cuando lo cierto es que sí lo hizo (Min.7,01). 8. Insistió el apoderado de la demandada que no era su representada la persona contra la que debía instaurarse la demanda y, por cuanto consideró el Despacho que lo aducido por aquél era “una excepción previa de falta de integración en la litis por pasiva”, pasó sin más con la etapa de fijación del litigio, etapa en la que el apoderado reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.

Oídos los testimonios, pasó el juzgado a recepcionar declaración a la demandada, señora Orfanerys Isabel Martínez Acosta, oportunidad en la cual adujo en más de una oportunidad, ser aquella representante legal de SOCIALCOOP, Cooperativa para la cual trabajó el demandante, de quien fue compañero de trabajo. Revisado el trámite del proceso, considera esta Sala que el juzgado accionado condujo el trámite del mismo, dejando de lado el insistente argumento de la defensa, de no ser la persona natural demandada la que debía ser llamada a juicio, sino la Cooperativa de la que era su representante legal.

De acuerdo con el audio de la diligencia, el Juez accionado, si bien se refirió al tema de la legitimación en la causa por pasiva, no resolvió el punto, advirtiendo que el tema propuesto estaba relacionado con la indebida integración del contradictorio y que no era el momento de acometerse, cuando en realidad era uno argumento de la defensa que se debía tener en cuenta y analizarlo, previo a la decisión. No obstante la insistencia de la demandada en este aspecto, el juzgado no se pronunció en relación con la falta de legitimación por pasiva alegada en diferentes momentos del trámite del proceso y desconoció una prueba oportunamente pedida por la pasiva, cual es la copia del contrato de trabajo suscrita entre demandante y SOCIALCOOP, sosteniendo arbitrariamente no haberse mencionado, cuando del audio se desprende otra cosa (Min.7,01).

Así las cosas, la decisión adoptada, que puso fin al proceso ordinario de marras, contiene un yerro protuberante que amerita la intervención excepcional del juez de tutela, pues se emitió sin consideración alguna a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada -de manera clara, expresa y precisa- por la parte demandada en reiteradas oportunidades, así como también por su apoderado judicial, omitiendo además pronunciarse sobre una prueba oportunamente aportada, cual era contrato de trabajo suscrito entre el demandante y SOCIALCOOP. En tales circunstancias, se hace necesario dejar sin valor y efecto la sentencia que puso fiel trámite del proceso, con el fin de que se dicte nuevamente, con observancia del derecho fundamental al debido proceso y defensa de la parte demandada, y en ella se resuelva acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del debido proceso de Orfanerys Isabel Martínez Acosta. En consecuencia se deja sin valor y efecto sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral de José Manuel Carvajal Ramos contra la aquí accionante, así como la todas las actuaciones procesales que de ella se deriven, con el fin de que, se resuelva por parte del director del proceso, de manera fundada, sobre la falta de legitimación en la causa alegada por la demandada, para lo cual se le concede al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique de la presente decisión, para que fije fecha y hora en la que dictará el nuevo fallo, con estricta observancia de lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11