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STL15234-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15234-2015 Radicación nº.62963 Acta nº. 39 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO ANTONIO ESCOBAR CASTRO, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ejército Nacional – Teniente Coronel Luis Javier Avellaneda Hernández, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que tiene 29 años de edad; que actualmente se encuentra vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional en el Batallón de Alta Montaña No. 9, ubicado en el Municipio de Algeciras Huila; que durante la prestación del servicio le diagnosticaron « trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatua »; que a partir de la fecha del diagnóstico ha recibido tratamiento médico para mitigar los intensos dolores que generan su patología. Afirmó que « hoy por hoy » se encuentra con incapacidad médica por un período de sesenta días, y el médico tratante le ordenó sesiones de terapias físicas con « sedo analgesia », las que debe recibir durante el tiempo de incapacidad, para valorar los efectos en la próxima cita médica.

Señaló que mediante apoderado judicial, el 1º de septiembre de 2015, presentó derecho de petición al Teniente Coronel Luis Javier Avellaneda Hernández, solicitando que lo dejaran en la ciudad de Neiva durante el período de la incapacidad, para poder realizar las terapias físicas ordenadas, pero verbalmente el accionado le manifestó que no era procedente, y en cambio « ordenó su traslado al Municipio de Algeciras Huila, desconociendo por completo lo ordenado por el médico tratante ».

Explicó que el Batallón de Alta Montaña No. 9 no cuenta con servicio médico o dispensario, donde se le puedan practicar las terapias ordenadas por el médico tratante; que se encuentra en proceso de rehabilitación, es decir, debe reunir los conceptos médicos ordenados, para convocar Junta Médica Laboral para realizar la respectiva calificación de disminución de pérdida de capacidad laboral.

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y como consecuencia se ordene al Ejército Nacional -Teniente Coronel Luis Javier Avellaneda Comandante del Batallón de Infantería No. 9 que lo traslade a la ciudad de Neiva, durante el período de la incapacidad médica, para « poderse realizar las sesiones de terapias físicas ordenadas por el médico tratante », que de no ser posible el traslado solicitado, se le reconozcan viáticos de transporte, alimentación, hospedaje si es necesario, para « la práctica de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante, durante el período de incapacidad médica».

II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9 adujo que el accionante se encuentra en tratamiento médico y con una incapacidad médica desde el 28 de agosto de hasta el 26 de octubre del presente año, que ha asistido a las terapias y exámenes que le han ordenado, tal como se observa en la certificación dada por el Director de Sanidad de la Novena Brigada, la cual anexa (fl. 53 cuaderno principal).

Dijo que el derecho de petición que elevó solicitando que fuera dejado en la ciudad de Neiva durante el período de incapacidad, fue atendido dentro del término el día 14 de septiembre de 2015; que no le negó el traslado solicitado porque no es el competente para tomar ese tipo de decisiones y que además no es viable « trasladar a un funcionario para la misma unidad a la cual pertenece (…) ».

Agregó que la incapacidad que le dieron al accionante no fue una incapacidad en casa, sino para no realizar esfuerzos físicos, pruebas físicas, levantamiento de objetos de más de diez kilogramos, no caminatas prolongadas, pero le permite realizar trabajos de oficina. Que las terapias ordenadas se le han realizado en su totalidad como lo demuestra la certificación citada, y si tiene que continuar con ellas, será llevado « con el acompañamiento de un cuadro » y una vez termine su terapia retornará nuevamente a su unidad, pues el soldado se encuentra en una institución jerarquizada donde la disciplina es el pilar para su funcionamiento; que no hay lugar a viáticos porque el actor no va a sufragar sus gastos « toda vez que se llevará y traerá en un vehículo de la institución ».

Solicitó denegar el amparo pretendido. Sanidad Militar puntualizó que la incapacidad médica prescrita al accionante es para no realizar esfuerzos físicos durante sesenta días, pero puede realizar labores de oficina; que lo referente al traslado a la ciudad de Neiva debe ser resuelto por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9. III.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva denegó la protección constitucional solicitada, tras advertir que el derecho a la salud del accionante no ha sido conculcado por la parte accionada, ya que le ha brindado las garantías necesarias, prestando un servicio constante y permanente como se afirma claramente en el escrito de tutela y se demuestra con la documental allegada, en la que no se evidencia que el traslado haya sido ordenado por el médico tratante.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, adujo que las terapias físicas que fueron ordenadas por el médico tratante no han sido practicadas porque el Comandante del Batallón de Alta Montaña No.9, no ha autorizado su traslado a la ciudad de Neiva; que el médico tratante « no es la persona con la competencia para ordenar cierta obligación », ya que como bien lo afirmó el comandante del Batallón No. 9, el Ejército Nacional es una institución pública jerarquizada donde la disciplina es el pilar para su funcionamiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En este asunto el actor acude al amparo constitucional con el fin de que se ordene al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9, ubicado en Algeciras –Huila, que lo traslade a la ciudad de Neiva durante el tiempo de la incapacidad que le fue prescrita por el médico tratante, esto es, del 28 de agosto hasta el 26 de octubre de 2015, con el fin de que le sean practicadas las terapias físicas ordenadas por el galeno. A folio 13 del cuaderno principal se observa la incapacidad médica No. 45700, en la que el médico tratante « excusa » al accionante para esfuerzos físicos, pruebas físicas, levantamiento de objetos de más de diez kilogramos, no caminatas prolongadas, « puede realizar trabajo de oficina », durante sesenta días con fecha de iniciación 28 de agosto y fecha final 26 de octubre de 2015, y ordenó « continuar con las terapias físicas ».

Frente a este punto, el accionante en el escrito inicial no informa que le hayan prohibido o impedido asistir a las terapias físicas o que el comandante del Batallón se haya negado a ordenar su traslado a la ciudad de Neiva para que éstas le fueran practicadas, simplemente solicita el traslado con tal fin. Empero, la documental aportada deja en evidencia que aunque no se encuentra en la citada ciudad sí ha recibido las terapias ordenadas, además el Comandante del Batallón en su respuesta a la tutela fue claro en señalar que si tiene que continuar con ella « será llevado a dichas terapias con el acompañamiento de un cuadro y una vez termine su terapia retornara (si) nuevamente a su unidad ».

Ahora, en la impugnación se afirma que las terapias físicas no han sido practicadas, ya que el comandante del Batallón No. 9 « no ha autorizado el traslado (…) a la ciudad de Neiva Huila », sin embargo no se allegó prueba alguna que corrobore esta afirmación, como por ejemplo solicitud dirigida al Teniente Coronel Luis Javier Avellaneda Hernández pidiéndole que se ordene el traslado a la citada capital para la práctica de las terapias.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591, la acción impetrada resulta improcedente, toda vez que el período de incapacidad durante el cual el accionante quería permanecer en la ciudad de Neiva expiró el pasado 26 de octubre, por manera que en la actualidad no sería viable impartir la orden que pretendía el accionante.

No sobra dejar clara la obligación que tiene el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 9, de facilitarle al accionante su traslado a la ciudad de Neiva para que, si así lo dispone el médico tratante, se siga practicando terapias físicas que mitiguen los dolores que padece por su patología. ello con independencia de que la incapacidad haya terminado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10