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STL15232-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 54 de 1990Ley 797 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15232-2015 Radicación n° 41664 Acta 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por señores NELSON y JAIDER ZABALETA SICILIANO contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujeron los accionantes que son hijos de Henio Jacob Zabatela Padilla (q.e.p.d), quien era pensionado del Banco de la República; que ante su fallecimiento se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la hija discapacitada, Lucy Liliana Zabaleta Olascoaga y María Juliana Morelo Sánchez, en calidad de compañera permanente; que el Banco autorizó el pago del 50% correspondiente a la hija y dejó en suspenso el 50% restante hasta que la reclamante demostrara la calidad de compañera permanente.

Agregaron que los doce hijos del causante acudieron al banco para que les pagaran el seguro de vida, pero solo obtuvieron « el 50%» porque el otro porcentaje quedó igualmente en suspenso hasta que la solicitante acreditara la unión marital de hecho. Argumentaron que María Juliana Morelo Sánchez presentó proceso ordinario laboral contra el Banco de la República y Colpensiones; que el despacho de conocimiento, que lo fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, de oficio ordenó vincular a Lucy Liliana Zabaleta Olascoaga, que el debate giró en torno a la acreditación de la calidad de compañera permanente de la demandante, la que fue reconocida mediante sentencia de primera instancia. Explicaron que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho, en tanto que el artículo 2 de la Ley 797 de 2005, determina los casos en que se puede declarar la unión marital, que en ese orden a la señora María Juliana Morelo Sánchez para acreditar ante el Banco de la República, la calidad de compañera permanente del causante, mediante sentencia judicial, era necesario que iniciara un proceso ante los jueces de familia en el que todos los hijos de éste fueran vencidos en juicio.

Empero la demandante « sin vencernos en juicio ha obtenido la calidad de compañera permanente y por ende podrá reclamar el 50% del seguro de vida y la pensión de nuestro finado padre, sin lugar a dudas dentro del marco legal que hemos enunciado el trámite adelantado es una vía de hecho, que violenta el debido proceso, pues no hemos sido vencidos en juicio ».

Afirmaron que el Tribunal accionado mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado, desconociendo los preceptos contenidos en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, convirtiendo el fallo en una vía de hecho; que perdieron el 50% del seguro de vida sin haber sido demandados, y en cambio se reconoce a una persona que no tenía comunidad de vida permanente con su fallecido progenitor; que la actuación del juez colegiado vulneró el debido proceso, porque existe norma expresa que otorga la competencia de « estos juicios » a los jueces de familia, y permite que el proceso se adelante contra los herederos del causante y por ende ser vencidos en juicio.

Agregaron que como herederos del causante no tienen otra vía judicial, pues el recurso de casación donde querían intervenir fue declarado desierto y sus derechos fundamentales burlados. Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al « patrimonio » y al principio de buen fe, y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso que María Juliana Morelo Sánchez adelantó contra el Banco de la República; que se declare la nulidad de todo el proceso por incompetencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería para conocer del asunto decidido, para que éste se tramite ante el Juez de Familia del Circuito de Montería. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

No hubo respuestas. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi un año de la presunta vulneración, como quiera que providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demandante, fue proferida el 31 de octubre de 2014, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues presentaron la acción de tutela el 22 de octubre de 2015, además que no esgrimieron ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que les impidió accionar oportunamente.

Sumado a lo anterior, la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y, aunque oficiosamente se solicitó copia de las sentencias censuradas, no se allegaron oportunamente.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues, no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. Por lo demás, de lo que se relata en el escrito de tutela no se colige violación a derecho fundamental alguno, pues el proceso del que disienten los accionantes lo adelantó la señora María Juliana Morelo Sánchez, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Henio Jacob Zabaleta Padilla, por manera que los competentes para conocer en primera y segunda instancia no podían ser otros que los jueces laborales.

Ahora, no hay claridad respecto del seguro de vida a que se refieren los accionantes, empero, en principio podría pensarse que lo cancelaba el Banco de la Republica como una prestación laboral extralegal. Los argumentos expuestos son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por señores NELSON y JAIDER ZABALETA SICILIANO contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8