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STL15231-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15231-2014 Radicación n.° 38334 Acta 41 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS SALVADOR RUIZ GANDÍA contra la SALA ÚNICA PILOTO DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jesús Salvador Ruiz Gandía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante, que tiene la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la entidad referida con el fin de obtener el incremento pensional por persona a cargo desde el momento en que le fue reconocida el derecho pensional; que mediante sentencia de 18 de enero de 2011, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas.

Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia. Recalcó, que « (…) le asiste el derecho del incremento pensional deprecado, toda vez que aún perduran las causas que le dieron origen, entre ellos la existencia del conyugue, la dependencia económica y que no recibe pensión alguna» Pidió, que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción. Por auto del 23 de Octubre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

(Folios 2 y 3 del Cuaderno de la Corte) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe sobre el proceso llevado a cabo en segunda instancia dentro de esta Corporación. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin valor y efecto la sentencia del 21 de septiembre de 2011, mediante la cual, la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de enero de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto demandado de las pretensiones incoadas.

El ataque a las anteriores providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo.

En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada, se repite, el 21 de septiembre de 2011, es decir, pasaron más de 36 meses desde el mencionado pronunciamiento judicial, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Además, no observa esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada, pues la decisión censurada dista en mucho de poder considerarse de las denominadas vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, pues el accionado acudió a su sana crítica y por ende, ninguna vulneración de los derechos de la interesada puede enrostrárseles, independiente de que se comparta o no la decisión. Tampoco se vislumbra que el tribunal hubiera incurrido en excesos que lo llevara a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.

Sin ser necesarias más consideraciones, se negara el resguardo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JESUS SALVADOR RUIZ GANDÍA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7