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STL15230-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15230-2015 Radicación No. 62751 Acta No. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 10 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Sergio Daniel Ricardo Vargas promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Militar No. 2 – Distrito Militar No. 44.

ANTECEDENTES El señor Sergio Daniel Ricardo Vargas instauró acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Militar No. 2 – Distrito Militar No. 44. Señaló que estudió en el Colegio Militar ACOOLSURE y obtuvo el grado de cadete; que en el año 2008 ingresó a la primera fase de instrucción militar; que en el año 2009, ingresó a la segunda fase militar y en el año 2010, terminó la tercera de ellas; que así las cosas, cumplió a cabalidad “la instrucción militar establecida en el plan de instrucción y entrenamiento (PLINE)” lo que le otorga el derecho a “recibir la tarjeta de reservista de primera clase”, del Ejército Nacional; que en el mes de marzo de 2014, allegó el diploma de bachiller, “último requisito que le faltaba” a efectos de obtener la tarjeta de reservista de primera clase; que a la fecha no se le ha entregado el volante de liquidación para realizar el pago de la cuota de compensación militar; que semanalmente se acerca a las instalaciones del Batallón Paraíso Distrito 44 a preguntar por el trámite, encontrando siempre negativas; que el día 27 de julio de 2015, radicó derecho de petición ante contra el Ejército Nacional – Policía Militar No. 2 – Distrito Militar No. 44, “en el cual solicitaba la expedición de un volante de pago de la cuota de compensación militar del suscrito, ya que hasta la fecha la entidad accionada no me ha resuelto mi situación militar”, lo que le perjudica en consideración a que está próximo a recibir el grado en Administración de Empresas en la Universidad Autónoma del Caribe, entidad que le exige, como requisito de grado, tener tarjeta militar o de reservista del Ejército Nacional; que hasta la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó el señor Sergio Daniel Ricardo Vargas al juez de tutela, conceder el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Militar No. 2 – Distrito Militar No. 44, “responder de fondo el derecho de petición radicado el pasado 27 de julio de 2015”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Distrito Militar No. 44 allegó escrito en el que informó lo siguiente: que “verificado el sistema del reporte del ciudadano generado por el sistema FENIX, se logra evidenciar que el señor Sergio Daniel Ricardo Vargas, identificado con CC1140869153, no pertenece a este Distrito Militar, ya que el mencionado ciudadano se encuentra inscrito en el Distrito Militar No. 10”; que el Distrito Militar No. 44 envió, por competencia, al Distrito Militar No. 10, el derecho de petición del accionante; que “consultando con el Comandante del Distrito Militar No. 10, sobre el caso en cuestión” le informó que, al actor, se le había dado una respuesta en relación con su derecho fundamental de petición; que “mediante oficio No. 62 de fecha 26 de agosto de 2015, suscrito por el señor Capitán Dagoberto Cárdenas Naranjo, Comandante Distrito Militar No. 10 y funcionario competente, se otorgó respuesta al señor Sergio Daniel Ricardo Vargas (…) informándole: al consultar el Reporte del Ciudadano arrojado por el sistema FENIX se pudo evidenciar que su estado es ‘EN LIQUIDACIÓN- POR LIQUIDAR’”; que, por lo anterior, se le sugiere al accionante “ingresar a la página web de la institución www.libretamilitar.mil.com para cargar la información que allí es requerida y a su vez dirigirse al Distrito Militar No. 10 ubicado en la Calle 79 Carrera 68 esquina Paraíso portando documentos que corroboren la información que con anterioridad haya suministrado”.

Con fundamento en lo explicado, solicitó el Distrito Militar No. 44 al juez de tutela, declarar la existencia de un hecho superado, por la respuesta de fondo que le dio al ciudadano y ante la información suministrada a efectos de que definiera su situación militar. Mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó “al Mayor RODRÍGUEZ GÓMEZ JOSÉ DARÍO, Comandante Distrito Militar No. 44 y/o quien haga sus veces y al Capitán DAGOBERTO CÁRDENAS NARANO Comandante Distrito Militar No. 10 de la Segunda Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional y/o quien haga sus veces que dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, procedan a enviar al señor SERGIO DANIEL RICARDO VARGAS, respuesta de su derecho de petición, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo, lo anterior en atención a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.

Lo anterior tras considerar que “pese a que los informes se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento, entiéndase que la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 10, a través del oficio No. 62/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA 2-DI del 26 de agosto de 2015, dio respuesta al derecho de petición presentado por Sergio Daniel Ricardo Vargas, pero no es menos cierto que no reposa dentro del expediente prueba alguna que indique que el oficio en mención, fuese recibido por el accionante, ni planilla de envío de correspondencia”.

IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 10 impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal, reiteró lo expuesto en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente, esto es, que mediante oficio No. 62 del 26 de agosto de 2015 se le había dado al accionante, respuesta de fondo al derecho de petición por él elevado y que, al consultar el sistema FENIX, aparece que el estado del petente es “EN LIQUIDACIÓN – POR LIQUIDAR” por lo que debía ingresar a la página Web y cargar la documentación requerida a efectos de definir su situación militar.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues el impugnante no logra demostrar que haya puesto en conocimiento del accionante, de debida manera, el oficio No. 62 del 26 de agosto de 2015, por medio del cual se le da respuesta al derecho de petición por aquél elevado. Y ello resulta así, por cuanto la copia de la tirilla de la empresa de envíos que adjunta el impugnante, visible a folio 41 del cuaderno anexo, como prueba del envío de la respuesta, registra, como dirección de envío de la misma, la Carrera 35 No. 71-60, Barrio Olaya de Barranquilla, siendo la del accionante, la Carrera 35 No. 71-160, Barrio Olaya de esa misma ciudad.

Visto que la respuesta brindada al accionante, le fue enviada a dirección distinta a la aquel señalada en su derecho de petición, como la indicada para recibir notificaciones, se confirmará el fallo impugnado, pues en las anteriores circunstancias, persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7