CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00022-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1523-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00022-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ ÁNGELA SANDOVAL GUZMÁN interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 (INTEGRADA POR LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Y E. DISTRIBUTION S.A.S.), al cual se vinculó a todos los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Ángela Sandoval Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que se encontraba participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, donde se surtió la subfase general y, el 16 de noviembre de 2024, inició la especializada.
En tal orden, a través de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida con la EJR24-317 de 28 de igual mes y año, se publicaron los resultados de la evaluación y, con acto administrativo EJR24-711 de 5 de noviembre de 2024, notificado el 8 siguiente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la primera, donde la misma se repuso parcialmente, en el sentido de ajustar la calificación y se le reconoció un resultado de 792 puntos, con estado «Reprobado».
Señaló que frente a la anterior decisión tenía múltiples reparos, al existir un número importante de preguntas que no se ajustaban a los propósitos de la evaluación y que de ser necesario discutiría judicialmente en sede ordinaria, pues con ellos se superaban con creces los 8 puntos aparentemente faltantes. Refirió que el acto administrativo con el que se resolvió su recurso resultó ser «carente de motivación» y «una colcha de retazos con argumentos genéricos que en ningún apartado resuelven de fondo los argumentos sustentados contra las irregularidades advertidas en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y su evaluación virtual, en especial las múltiples falencias encontradas en las preguntas del examen», además de resultar tan abstracto que incluía temas que no fueron objeto de censura.
Reprochó que estaba frente a un perjuicio irremediable, toda vez que la subfase especializada iniciaba el 16 de noviembre de 2024 y no existía ningún proceso ordinario efectivo e idóneo para prevenir o suspender la materialización de dicho perjuicio, aunado a que la «arbitraria interpretación y la indebida materialización de la normatividad que regula el Curso de Formación Judicial, en el caso concreto (incurriendo en errores notorios que atentan contra principios y normas constitucionales) esta lesionando los derechos fundamentales invocados».
Con fundamento en lo anterior, la promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó la nulidad parcial de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 -en lo que a ella concierne-, además de la nulidad total de la EJR-24-317 de 28 del mismo mes y año; en su lugar, ordenar a las accionadas reconocer como válidas las preguntas censuradas y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general, concediéndosele la categoría de aprobado.
Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene a los accionados la expedición de un acto administrativo donde se le otorgue provisionalmente la calidad de aprobado de la subfase general y «permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante toda su realización siempre y cuando dentro de los 2 meses posteriores al fallo de tutela haya interpuesto el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa».
De igual forma, solicitó como medida provisional, ordenar al extremo pasivo habilitar la plataforma para la inscripción, iniciación y formación de la subfase especializada, comoquiera que la misma iniciaba el 16 de noviembre de 2024 y de manera subsidiaria suspender dicha fase a fin de resolver lo concerniente en la presente acción constitucional.
Inicialmente este asunto fue conocido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 2 de diciembre de 2024 declaró improcedente la acción; en sede de impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, atendiendo las partes accionadas y las reglas de reparto que le son aplicables.
En tal orden, la solicitud de amparo fue asignada por Sala Plena, correspondiéndole su conocimiento a esta Magistratura y, mediante auto de 22 de enero de 2025, se admitió la súplica, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado otorgado, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution S.A.S. por conducto de quien señaló ser su representante legal suplente, contestó la acción de tutela, sin embargo, no aportó documento donde conste la calidad en la que actúa, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, por conducto de su apoderada especial, se opuso a las pretensiones del amparo al no vulnerar derechos fundamentales y para el efecto se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad parcial de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 -en lo que a la promotora concierne-, además de la nulidad total de la EJR-24-317 de 28 del mismo mes y año; en su lugar, se ordene a las accionadas reconocer como válidas las preguntas censuradas y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general, concediéndosele la categoría de aprobado.
Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene a los accionados la expedición de un acto administrativo donde se le otorgue provisionalmente la calidad de aprobado de la subfase general y «permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante toda su realización siempre y cuando dentro de los 2 meses posteriores al fallo de tutela haya interpuesto el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Luz Ángela Sandoval Guzmán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución EJR24-711 de 5 de noviembre de 2024, notificada el 8 siguiente, hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 19 del mismo mes y año, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juzgador constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, la Sala no pasa por alto que dentro de sus pretensiones está que se disponga la suspensión transitoria de la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, sobre el particular se advierte que la promotora se limitó a exponer que estaba ante un perjuicio irremediable pero no acreditó su existencia, ni que tal situación amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, pues, como se explicó, el medio de defensa con el que cuenta resulta idóneo para salvaguardar sus prerrogativas en tanto puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00