República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1523-2014 Radicación n° 52151 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARMANDO CASTRILLON LOZANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, publicidad, dignidad humana, petición, vida, acceso a cargos públicos y los principios de oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad y confianza legítima. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que se inscribió en la convocatoria 250 de 2012 del INPEC, para proveer el cargo No. OPEC 203807 denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 18; que surtida la etapa de inscripción, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC procedió a citar, por medio de la página web, a los aspirantes inscritos para que entre el 14 y 29 de mayo de 2013, realizaran el cargue de toda la documentación necesaria, para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo.
Que ante la solicitud del INPEC, la CNSC decidió ampliar el término para el proceso de cargue de la documentación, hasta el 25 de junio de 2013; que en atención a que algunos aspirantes no pudieron cargar los documentos el último día que se tenía para ello, la CNSC expidió el Acuerdo No. 430 de 11 de julio de 2013, «por el cual se resuelve una contingencia presentada en la convocatoria, relacionada con el trámite de cargue de documentos», cuyo artículo 1 dispuso: «(…) conceder hasta el 23 de julio de 2013 inclusive, como plazo único, para que los aspirantes inscritos en el proceso de selección, que presuntamente no pudieron cargar documentos el último día, acrediten ante la CNSC con los soportes respectivos (Print Screen o pantallazos o pruebas que determine), tal evento.» Que el 24 de junio de 2013 procedió a realizar el cargue de los documentos requeridos, no obstante, debido a la congestión de la página web, solo logró cargar los documentos relacionados con la formación académica, «dejando para el día siguiente ingresar el faltante de la documentación, pero fue imposible»; por lo que finalmente, el 26 de junio de 2013, envió al correo del INPEC toda la documentación necesaria para la verificación de requisitos mínimos.
Que en virtud del Acuerdo No. 430 de 2013, mediante oficio No. 34714 del 23 de julio de 2013, radicó ante las oficinas de la CNSC, todos los documentos exigidos en 54 folios, argumentando las razones por las cuales no había sido posible cargarlos en su totalidad en el aplicativo web dispuesto para ello. Que la verificación de los requisitos mínimos fue realizada por la Universidad de Pamplona, en virtud del contrato interadministrativo No. 337 del 14 de agosto de 2013, la cual el 9 de octubre de 2013, publicó los resultados, en donde se indicó que había sido inadmitido, por no cumplir con tales requisitos.
Que mediante oficio No. 30121 del 15 de agosto de 2013, la CNSC dio respuesta a la petición radicada el 23 de julio de 2013, en la cual le informaron que la misma había sido rechazada de plano y que los documentos anexados serían devueltos sin trámite, por cuanto no aportó soporte alguno que permitiera comprobar que ingresó el último día a cargar los documentos en el aplicativo y que no logró culminar con éxito la operación pretendida, conforme lo exige el Acuerdo No. 430 de 2013.
Que por lo anterior, el 10 de octubre de 2013 a través de la página web, realizó la respectiva reclamación ante la CNSC, la cual fue resuelta en oficio del 25 de octubre de 2013, ratificando su estado de «NO ADMITIDO», por no haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo No. OPEC 203807, toda vez que, los documentos radicados en forma física no fueron objeto de análisis.
Se queja del hecho de que la CNSC aun cuando recibió en físico la totalidad de los documentos para demostrar el cumplimento de los requisitos mínimos para ejercer el cargo No. OPEC 203807, lo cual hizo mediante oficio radicado No. 34714 del 23 de julio de 2013, esto es, dentro del plazo otorgado por el Acuerdo No. 430 de 2013, dicha entidad decidió no admitirlo en el concurso sin fundamento jurídico alguno, pese a que en dicho escrito se manifestó que el último día fue imposible cargar los documentos relacionados con la experiencia laboral, por el colapso del sistema, circunstancia que se encuentra soportada «con el ingreso de la documentación el día anterior, lo que certifica que si trate de enviar documentación el día 25/06/2013 (…).
Además el 26/06/2013, envié toda la documentación al correo del Inpec por información externa (…), demostrando que siempre di mérito a esta responsabilidad en compromiso con todo lo solicitado por la Comisión.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que lo admitan para la siguiente etapa del proceso de selección o en su defecto que se declare la nulidad del concurso «por falta de garantías».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió negar el amparo instaurado, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela; que de acuerdo a las normas que regulan el concurso de méritos, «el aspirante para ser admitido y continuar con las demás etapas del proceso, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el empleo, requisitos que vale la pena recordar fueron determinados por el INPEC (…)»; que conforme al artículo 23 del Acuerdo 297 de 2012, corresponde a la universidad o institución educativa contratada por la CNSC, la verificación del cumplimiento de tales requisitos, que en el presente asunto es la Universidad de Pamplona.
Que la Universidad de Pamplona, luego de verificar los documentos aportados por el accionante el 09 de octubre de 2013 publicó los resultados, en donde se indicó que no era admitido al proceso de selección, por no cumplir con los requisitos mínimos; que era responsabilidad de los aspirantes presentar los documentos en debida forma, y el aplicativo web diseñado para el efecto, funcionó adecuadamente hasta el último día previsto para esa etapa y si el accionante dejó hasta el último día para cargar los documentos, dicha carga no puede ser trasladada a la CNSC, «máxime cuando el actor contó con un tiempo prudencial como era el periodo comprendido desde el 14 de mayo hasta el 25 de junio, inclusive».
Por último, manifestó que el accionante dentro del término legal, no presentó reclamación contra el resultado obtenido en la etapa de verificación de requisitos mínimos, por lo cual, «no puede ahora pretender a través de este mecanismo subsidiario revivir términos que encuentran ampliamente superados». III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado; luego de referirse a las disposiciones normativas que regulan los procesos de selección y a los trámites y comunicados realizados por la CNSC en la convocatoria No. 250 de 2012 INPEC y consideró que «si bien encuentra la Sala que no es acertado el argumento de la CNSC respecto de que el actor no interpuso dentro de término, reclamación en contra de la decisión de NO ADMITIDO publicada el 9 de octubre de 2013, pues es evidente que el accionante elevó reclamación al día siguiente (10/10/2013), ni tampoco resulta correcto la afirmación de que no era válida la radicación de documentos en forma física ante la CNSC, pues así se permitió en el Acuerdo 430 del 11 de julio de 2013 (fls. 162 a 164), no lo es frente a que el actor no cumplió con todos los términos de la Convocatoria 2050 de 2012», ello es así, porque « el actor, al radicar los documentos tendientes a acreditar la experiencia mínima no cumplió a cabalidad con los procedimientos establecidos por la CNSC, ya que no allegó prueba alguna tendiente a demostrar que el día 25 de junio de 2013 ingresó al sistema, pero que no pudo subir satisfactoriamente todos los documentos» conforme lo exigía el Acuerdo 430 de 2013.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. Señala que en la parte resolutiva de la sentencia se hace referencia a un accionante distinto, pues se cita el nombre de Juan Gabriel Gómez Zapata; que «no hubo un estudio juicioso al que estaba obligado el Señor Magistrado, teniendo en cuenta que no falló de fondo y por el contrario se limitó hacer aseveraciones de un accionante diferente al suscrito», por lo que estima que su «solicitud de acción de tutela, no ha sido estudiada ni ha obtenido pronunciamiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, como lo ordena el Decreto 2591 de 1992», aunado a que nada se dijo en relación con los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretende por el accionante además de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados por la entidad accionada, es que se le ordene su inclusión en la convocatoria 250 de 2012 del INPEC, como aspirante al empleo No. 203807, del cual fuera excluido por no acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y competencias laborales para acceder al cargo, pues los documentos que radicó en físico dentro del plazo otorgado por el Acuerdo No. 430 del 11 de julio de 2013, no fueron analizados, por no haber allegado prueba alguna que acreditara la imposibilidad de haberlos cargado en el aplicativo web el último día previsto para esa etapa.
Al respecto, se encuentra acreditado dentro del plenario, que una vez surtida la etapa de inscripción, la CNSC fijó entre el 14 y el 29 de mayo de 2013, como plazo para cargar y/o subir vía web todos los documentos tendientes a acreditar los requisitos mínimos; asimismo, que mediante comunicación del 23 de mayo de 2013, comunicó a los aspirantes que el plazo para la entrega de documentos se ampliaba hasta el 25 de junio de 2013, y que el accionante no subió todos los documentos para ésta última fecha, argumentando el colapso del sistema.
Que ante la congestión presentada el último día fijado para el cargue de documentos, la CNSC expidió el Acuerdo No. 430 del 11 de julio de 2013, el cual resolvió: «Conceder hasta el 23 de julio de 2013 inclusive, como plazo único, para que los aspirantes inscritos en el proceso de selección, que presuntamente no pudieron cargar documentos el último día, acrediten ante la CNSC con los soportes respectivos (Print Screen o Pantallazos o pruebas que determine), tal evento», sin embargo, estableció que «aquellas peticiones presentadas por los aspirantes que no sean acompañadas con las copias del Print Screen, pantallazos o pruebas pertinentes, a través de las cuales se lea claramente fecha y hora de la operación y no acrediten que el día 25 de junio de 2013, intentaron subir sus documentos al aplicativo, serán rechazadas de plano».
Que en virtud del Acuerdo en mención, el 23 de julio de 2013 (fl. 72), el accionante radicó ante la CNSC en 54 folios, todos los documentos relacionados con los requisitos mínimos y manifestó que había hecho la gestión vía web « pero fue imposible cargar toda la documentación en la página correspondiente, ya que el último día colapso el sistema y fue imposible».
En ese orden de ideas, no se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la entidad accionada de no admitir al accionante al concurso, pues ella se ciñó a los lineamientos y requisitos que se establecieron en la convocatoria, para las etapas generales del concurso, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, a través de las publicaciones realizadas en la página web de dicha entidad, por cuanto, si bien es cierto, la CNSC con la expedición del Acuerdo 430 de 2013, permitió allegar en físico la documentación para acreditar los requisitos mínimos, también lo es que ello obedeció a la congestión presentada el último día en el aplicativo web, siendo necesario que el aspirante demostrara que en esa fecha (25 de junio de 2013) no pudo subir los documentos, presupuesto que no cumplió el accionante, pues según quedó visto, se limitó a manifestar que ello “fue imposible”, afirmación que por sí sola no constituye prueba idónea para demostrar tal hecho.
Así las cosas, para que el aspirante pudiera hacer uso del plazo otorgado por el Acuerdo 430 de 2013, era menester que acreditara el hecho de no haber podido cargar los documentos vía web el último día que se tenía para ello, presupuesto que no fue cumplido por el accionante, razón por la cual ante el no cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al empleo, la CNSC aplicó la consecuencia que frente a tal omisión consagraba la convocatoria, era la de ser excluido del concurso, tal como lo establece el artículo 21 del Acuerdo 297 de 2012, por medio del cual, la CNSC, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de la planta de personal administrativo del INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012.
De otra parte, no está por demás advertir que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede controvertir la decisión adoptada por la CNSC de inadmitirlo en el concurso, como podrían ser las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado el carácter residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Por otro lado, en lo relacionado a la afectación de los derechos a la igualdad, dignidad humana, vida y acceso a cargos públicos, cabe resaltar que frente al primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los otros, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación, la cual no basta con simplemente alegarla, sino que es necesario demostrarla.
Finalmente, no es de recibo el reproche que hace el accionante al Tribunal, en el sentido de que éste no estudio de fondo la acción de tutela, y se limitó a realizar «aseveraciones de un accionante diferente», toda vez que, revisado el fallo impugnado, el Tribunal sí se pronunció frente a los hechos relevantes de la tutela y aun cuando en la parte resolutiva se hace mención a un accionante diferente, se entiende que es un error puramente mecanográfico que no varía el sentido del fallo.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2