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STL15229-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15229-2015 Radicación No. 62699 Acta No. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Manuel José Zapata Avendaño promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros.

ANTECEDENTES El señor Manuel José Zapata Avendaño, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa misma ciudad y la señora Luz Marina Soto Montoya. Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se tiene que, el día 7 de septiembre de 1992, los señores Omar Montaño Arboleda y Dacnover de Jesús Galeano Montoya celebraron contrato de arrendamiento, en virtud del cual el primero arrendó al segundo bien inmueble; que la señora Luz Marina Soto, actuando en “condición de sucesora de su finado cónyuge Omar Montaño Arboleda”, instauró proceso contra Dacnover de Jesús Galeano Montoya, tendiente a obtener la restitución del bien inmueble; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín; que la parte demandada logró obtener la nulidad del proceso por indebida notificación y el proceso quedó archivado; que mediante maniobras fraudulentas, la parte demandante logró su cometido, el cual se materializó llevando al cabo el lanzamiento al poseedor, aquí accionante, oportunidad en la cual fueron sacados todos sus enseres a la calle; que tanto él como Dacnover de Jesús Galeano Montoya, instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, vulnerados en ese proceso; que el juez de primera instancia negó la protección constitucional pero que, impugnado el fallo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, se revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, se concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín dejar sin efecto el proveído del 3 de diciembre de 2008, con el fin de que se pronunciara sobre la nulidad deprecada y se diera el trámite adecuado a la apelación presentada; que el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, en acatamiento de lo dispuesto por el Superior, mediante providencia del 21 de mayo de 2009 dispuso “ordenar a la parte demandante que dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, reintegre al señor Manuel José Zapata Avendaño la posesión que tenía sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 65 No. 74B-161 de esta ciudad, so pena de comisionar para el efecto al señor Inspector de Policía correspondiente”; que “de conformidad con el amparo de las precedentes providencias” se configuró, a su favor, “un derecho adquirido con efectos erga omnes, derecho fundamental a la posesión y al patrimonio, que ninguna autoridad puede socavar”; que “una vez tramitado lo ordenado por el Tribunal en sede de tutela, el Despacho accionado procedió a proferir su decisión, fallando el proceso por prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada”; que el señor Omar de Jesús Montaño Arboleda, propietario del bien inmueble objeto del proceso de restitución, intentó en vida, eludir las deudas que tenía, entre ellas, lo que al accionante le adeudaba por concepto de acreencias laborales; que, por lo anterior, instauró en contra de Elkin Zapata Avendaño, Luz Marina Soto Montoya y otros, proceso de simulación; que “luego de estar tramitándose la demanda de restitución ante el Juzgado Primero Civil Municipal, la demandante intervino como parte en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito donde se adelantaba el proceso de simulación, allanándose dentro de la audiencia de conciliación, manifestando ‘que en verdad su finado cónyuge si era el simulado de Elkin Zapata Avendaño, habiendo sido éste señor el verdadero propietario del inmueble en restitución’”; que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble, devolviéndolo al patrimonio de Elkin Antonio Zapata Avendaño; que el Tribunal confirmó dicho fallo; que no obstante habérsele reconocido el derecho de posesión sobre el inmueble de marras, la señora Luz Marina Soto Montoya instauró acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín; que mediante fallo del 12 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de aquélla y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la providencia que fuera dictada por el Juzgado Diecisiete Municipal de Medellín, el 28 de agosto de 2013, en el proceso abreviado que aquella instauró contra Dagnover de Jesús Galeano, con el fin de que dictara una nueva sentencia “sin que pueda esgrimirse como argumento para denegar las pretensiones, la existencia de cosa juzgada con relación al proceso (…) adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín”; que “por efectos de la nulidad”, se inició en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, un nuevo proceso de restitución del bien inmueble, “pero en cuanto a los cánones adeudados”; que el juzgado de conocimiento ordenó una vez más la restitución del inmueble, esta vez sin consideración a la orden de tutela que el poseedor tenía a su favor; que se ordenó la entrega del inmueble, diligencia en la cual presentó el accionante oposición que no fue aceptada por el despacho; que interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y apelación; que la Fiscalía 53 Seccional informó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, “mediante oficio 341 del 10 de febrero de 2015 que estaba impulsando una investigación por la presunta conducta punible de fraude procesal denunciada por el opositor Manuel José Zapata Avendaño, por el presunto hecho ilícito cometido por los señores Juan Evangelista Gómez Moreno, Elkin zapata Avendaño y Luz Marina Soto Montoya”; que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín se abstuvo de expedir los despachos comisorios y decretó la prejudicialidad y, mediante auto del 26 de junio de 2015, dando cumplimiento a fallo de tutela proferido el 23 de ese mismo mes y año, resolvió suspender el proceso civil, hasta tanto se aportara copia de la providencia ejecutoriada que pusiera fin a la investigación penal; que la señora Luz Marina Soto Montoya instauró acción de tutela para que le fueran protegido su derecho fundamental al debido proceso y, en ese sentido, se expidiera despacho comisorio para continuar con la diligencia de entrega del inmueble; que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad resolvió conceder la protección invocada y, en consecuencia, ordenó “al despacho accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, complemente lo dispuesto en el numeral 6 del auto de fecha 12 de mayo de 2015 dentro del proceso radicado 05001-40-03-017-2010-01381-00, en el sentido de establecer un límite temporal para dicha decisión atendiendo a lo dispuesto en el Art. 170 del CPC”; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, modificó parcialmente la decisión del a quo, ordenándole al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín tomar la decisión que en derecho correspondiera, de acuerdo con lo esgrimido en el fallo del 13 de agosto de 2015; que mediante auto del 20 de agosto de 2015 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín dispuso “con acatamiento y atendiendo cabalmente lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, este Despacho Judicial procede mediante la presente providencia a dejar sin efectos el numeral 6 del auto proferido el 12 de mayo de 2015 y el numeral 2 del auto proferido el 26 de junio de 2015” y, en consecuencia, expidió el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega, sin atender ninguna otra oposición y haciendo uso de la fuerza, si fuere necesario; que así las cosas, la señora Luz Marina Soto, sin tener legitimación en la causa por pasiva, pues no es propietaria, ni poseedora ni arrendadora, logró la entrega del bien inmueble.

Pretende que el juez de tutela revoque la decisión que fuera proferida, en sede de tutela, el 13 de agosto de 2015 con el fin de que se decrete la prejudicialidad dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín. En subsidio de lo anterior, solicitó que se declare que el proceso penal cuenta con un término de tres (3) años para adelantar la investigación pertinente, en aras de conjurar el perjuicio irremediable que está muy pronto a suceder.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad manifestó atenerse a lo obrante en los expedientes referidos en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegó la improcedencia del amparo pretendido, en la medida en que, “lo pretende el actor, es entablar una acción de tutela en contra de la sentencia proferida por vía de tutela el 13 de agosto de 2015”. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó al juez de tutela sobre la imposibilidad de remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado, por haber sido ese enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado y solicitó ser desvinculado del trámite de la acción. La Alcaldía de Medellín solicitó igualmente ser desvinculada de la presente acción. Mediante fallo del 11 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Manuel José Zapata Avendaño, tras advertir lo siguiente: “(…) rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación –independientemente de cual sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que ‘conocen y deciden sobre las acciones de tutela’, por decisión del propio constituyente, es la ‘revisión’ e incluso la formulación de ‘insistencia’.

(…) Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ellas las que aquí se esbozan como fundamento de disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se verificó en la página Web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que el censor, si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras’ (CSJ STC, 5 feb.2015, rad. 00104-00)”.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 201 del cuaderno principal, el accionante impugnó. Adujo que, en la medida en que ya se expidió el despacho comisorio para que se continué con la entrega del inmueble, se avecina el perjuicio irremediable que pretende conjurar al hacer uso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues tal como lo señaló la primera instancia en esta acción de tutela, ésta especial herramienta constitucional, es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron una acción de la misma naturaleza, pues ya que de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Teniendo en cuenta que la queja del actor, surgió de las actuaciones adoptadas por las autoridades judiciales, quienes obraron en cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela, es claro que sus pretensiones no pueden salir avantes, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil y lo ha sostenido categóricamente esta Sala, no es dable a través de esta acción cuestionar fallos proferidos en trámites de igual naturaleza, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11