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STL15229-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15229-2014 Radicación n.° 38322 Acta 41 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL RICARDO PINZÓN MONTEJO, en su condición de Subgerente de la empresa SOCIEDAD DE VIGILANCIA PRIVADA DE AGENTES DE USO DE BUEN RETIRO - SOVIP LTDA. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Manuel Ricardo Pinzón Montejo, en su condición de Subgerente de la empresa Sociedad de Vigilancia Privada de Agentes de uso de buen retiro SOVIP LTDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago « (…) por concepto de aportes de pensión obligatoria e intereses moratorios dejados de pagar (…)» por la accionante, en su calidad de empleadora en los periodos de septiembre de 1994 hasta noviembre de 2011.

Indicó, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por la suma de $26’609.958; que el 10 de agosto de 2012 asumió conocimiento del proceso el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá, quien declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago de la obligación. Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por providencia de 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, «Ordenando seguir adelante con la ejecución proceso que sigue su curso en el juzgado 10 civil del circuito hasta a la entrega a la demandante de los títulos judiciales constitutivos de los dineros embargados a la demandada por más de cien millones de pesos ocurrido el día 15 de julio de 2014 sin ninguna posibilidad de oposición o defensa frente a dicho acto judicial».

Finalmente, precisó la interesada que la decisión del Tribunal atacado, no tiene consonancia con lo señalado por esa Corporación en diferentes providencias, y de igual forma, con lo manifestado por la Corte Constitucional sobre la acción ejecutiva para exigir el pago de los aportes en salud. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) SE ORDENE al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las observaciones del fallo de tutela en relación a la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa demandada (…).

Por no tener en cuenta la prescripción de la acción de cobro ejecutivo de aportes pensionales por parte de la entidad Porvenir S.A. (…) (folio 11). Por auto del 22 de Octubre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, así como de los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. (Folios 2 y 3 del Cuaderno de la Corte).

No se recibió respuesta dentro del término legal establecido. II. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, y declaró no probada la excepción de prescripción, la cual fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se interpretó en conjunto la providencia, que ordenó seguir adelante la ejecución. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 es clara en sus argumentos para no declarar probada la excepción de Prescripción. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre las providencias proferidas el 10 de agosto de 2012 y 31 de octubre de 2013, y solo hasta el 17 de octubre de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 11 meses de la emisión de las decisiones que recaen sobre las excepciones propuestas, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se negara el resguardo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8