CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15228-2014 Radicación n.° 38310 Acta 97 Bogotá, D. C., Treinta uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I.
ANTECEDENTES Candy Lilibell Livingston Corpus instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad presuntamente vulnerados por el juez colegiado accionado. Refiere la accionante, que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A. con el fin de obtener el pago de la indemnización establecida en el Numeral 3º del Articulo 9 de la Ley 50 de 1990; que por sentencia de 10 de julio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías.
Indicó que al surtirse la alzada, mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, absolvió a la demandada al declarar probada la excepción de prescripción.. Afirmó, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema de la prescripción de la indemnización, incurriendo así en violación de sus derechos fundamentales.
Pidió, que se revoque el fallo proferido en segunda instancia, y en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés. Por auto del 21 de octubre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
(Folio 2 a 3 del Cuaderno de la Corte) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se pronunció indicando la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no se puede emplear a la acción de tutela como un recurso de impugnación contra providencias desfavorables, porque se estaría afectando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (fl. 27 a 29) II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que profirió sentencia el 17 de septiembre de 2014 en la que revocó la de primera instancia y dio por probada la excepción de prescripción, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
En efecto, el discernimiento del Tribunal sobre el pinto departida del termino en que ha de contarse la prescripción, es razonable en la medida en que tuvo en cuenta la fecha en que el empleador incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación, por vencimiento del plazo máximo de que contaba para consignar las cesantías en un fondo, análisis que en manera alguna puede ser calificado de insensato o caprichoso, independiente de que se comparta o no. Su postura, entonces, no puede tildarse de arbitraria, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que argumentó lo pertinente de conformidad con la Ley 50 de 1990, normatividad aplicable al caso concreto.
Sin ser necesarias más consideraciones, se negara el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por CANDY LILIBELL LIVINGSTON CORPUS, de conformidad con las precedentes motivaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6