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STL15227-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15227-2015 Radicación No. 62833 Acta No. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que José Guillermo Ávila, en representación de la menor Lady Juliana Ávila Uribe promovió contra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

ANTECEDENTES El señor José Guillermo Ávila, obrando en nombre y representación de su menor hija, Lady Juliana Ávila Uribe, promovió acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá, ALMAVIVA S.A., el señor Joaquín López Carreño y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con el fin de que sea concedida la protección de los derechos fundamentales administración de justicia, trabajo, seguridad social, debido proceso, seguridad social, trabajo, igualdad y mínimo vital.

Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se tiene que, el aquí accionante, celebró contrato de trabajo con el señor Joaquín López Carreño (contratista de ALMAVIVA S.A.), la cual tuvo vigencia del 3 de abril de 1998 al 13 de septiembre de 2013; que el contrato de trabajo finalizó a causa del penoso accidente que sufrió, con ocasión del cual perdió el 80.8% de su capacidad laboral; que el estado en el que se encuentra le impide trabajar y velar por la manutención de su hija; que el último salario por él devengado, fue la suma de $1’800.000; que finalizado el contrato de trabajo, solicitó el pago de las prestaciones sociales que le correspondían; que el “BANCO DE BOGOTÁ (responsable subsidiario), ALMAVIVA S.A. (responsable solidario) y JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO (empleador contratista) adeudan las prestaciones sociales e indemnizaciones”; que en vista de que no se le pagaban sus prestaciones, instauró demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que la demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2014; que “a la fecha por errores del despacho no se ha celebrado la primer audiencia, pese a que los demandados se notificaron hace mucho tiempo”; que el apoderado de ALMAVIVA S.A. solicitó la acumulación de procesos, teniendo en cuenta que hay otros doce (12) compañeros suyos solicitando el reconocimiento de derechos laborales, a lo que el despacho accionado accedió; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá negó el llamamiento en garantía solicitado en uno de los procesos acumulados, decisión que fue apelada; que hasta la fecha el asunto no ha llegado al superior jerárquico; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ha sido pacífico en el desarrollo del proceso hasta el punto de presentar una demora injustificada en el trámite del mismo; que “una vez llegaron los citatorios, donde se informaba sobre el proceso ordinario laboral de primera instancia, los directivos de ALMAVIVA y una abogada dijeron que retiráramos la demanda, que ese proceso se demoraría entre tres y cinco años, que no debíamos olvidar que ALMAVIVIVA tenía los mejores abogados (…) fue tanta la presión que me siento intimidado”; que los directivos de ALMAVIVA dicen que les da trabajo, si retiran la demanda y que, de lo contrario, ellos se encargan de dilatar el proceso; que, por lo anterior, considera necesario que haya vigilancia sobre el mismo; que su empleador, Joaquín López Carreño, cotizó al Sistema de Seguridad Social con base en un salario mínimo mensual legal, siendo que devengaba un salario superior, como quedó visto en líneas anteriores; que se encuentra en estado de debilidad manifiesta en razón a su pérdida de capacidad laboral y la difícil situación económica que atraviesa; que no se necesita mayor discernimiento para concluir que prestó sus servicios a favor del señor López Carreño y en beneficio de ALMAVIVA S.A. (beneficiaria de la obra); que los demandantes “prestaron sus servicios por más de 10 y 20 años lo que logra establecer que las funciones hechas por los demandantes comportan una actividad permanente y hace parte del giro ordinario de las actividades realizadas por ALMAVIVA S.A.”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela lo siguiente: 1. Ordenar al señor Joaquín López Carreño, a “cancelar las prestaciones sociales”. 2. Instar a la Superintendencia Financiera de Colombia, “tome las medidas a que haya lugar frente a las sociedades que inspecciona, vigila y controla”. 3. Instar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “que dentro de sus competencias vigile las actuaciones de ALMAVIVA S.A., en calidad de contratista y responsable solidario y al BANCO DE BOGOTÁ en calidad de responsable subsidiario”. 4.

Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, “para que asuma la investigación e impute delitos (…) en especial el presunto punible de corrupción”. 5. Ordenar a ALMAVIVA S.A., “que en el término de 48 horas responda y garantice solidariamente las prestaciones sociales”. 6. Ordenar al Banco de Bogotá, “que en el término de 48 horas responda y garantice solidariamente las prestaciones sociales”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ALMAVIVA S.A. adujo que las pretensiones planteadas en sede de tutela por el accionante, ya habían sido resueltas en acción anterior a ésta, de igual naturaleza.

Aportó copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa adujo que las pretensiones del accionante, escapaban del marco de sus competencias y que, “revisado el sistema de gestión documental de la entidad (…) no se evidencia reclamación o petición alguna incoada por el interesado respecto de los mismos hechos materia de la presente solicitud de amparo”.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral en el que el accionante es parte demandante; que la apelación interpuesta contra el último de los autos proferidos por el despacho, fue concedida mediante auto del 15 de septiembre; que la actuación del despacho no resulta arbitraria y se ajusta a los lineamientos legales.

El Banco de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto nunca existió vinculo alguno con el accionante y no es este el mecanismo para declarar la existencia de uno de carácter laboral. El señor Armando Alfonso Rangel arenas, apoderado judicial del aquí accionante, dentro del proceso ordinario laboral en que funge éste como demandante, solicitó al juez de tutela disponer que se surtiera ese proceso de manera separada a los acumulados, figura procesal decretada que causa una dilación injustificada en el procedimiento del aquí interesado.

Mediante fallo del 29 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la protección invocada, tras considerar, en suma, i) que no era la acción de tutela “un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos”; ii) que no se evidenciaba de qué manera, pudo haber el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, vulnerado los derechos fundamentales del actor y iii) que no estaba el accionante ante un perjuicio irremediable, toda vez que a folio 21 obra constancia que da cuenta de que el actor es pensionado por invalidez, que le permite satisfacer sus necesidades básicas.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera que la acción de tutela resulta procedente, por cuanto es un sujeto de especial protección y por cuanto el mecanismo judicial del que está haciendo uso para la defensa de sus intereses, resulta ineficaz. CONSIDERACIONES Sin que esta Sala de la Corte desconozca la especial situación en la que se encuentra el accionante, lo cierto es que no es dable conceder la protección constitucional por él deprecada, pues para ello, está precisamente haciendo uso del proceso ordinario laboral, acción que fue dispuesta por el legislador para propender por la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico, como los que pretende se le reconozcan.

Asuntos como el aquí planteado, relacionado con la solidaridad de la parte demandada, el verdadero ingreso del accionante y los consecuentes aportes al Sistema de Seguridad Social y la existencia de créditos laborales insolutos, debe ventilarse por el interesado, haciendo uso de la acción legal que, como se vio, ya puso en marcha, escenario natural para ello, no siendo posible acudir a esta acción de forma paralela o alterna al uso de esos mecanismos de defensa, pues no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Aunado a lo anterior, no considera el juez de tutela, que la parte accionada haya vulnerado de una u otra manera, a partir de los hechos narrados en su escrito de tutela, los derechos fundamentales cuya protección se invocan, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10