CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15227-2014 Radicación n.° 38268 Acta 97 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA FLOR GONZÁLEZ TORRES contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Blanca Flor González Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Refiere la accionante, que labora para la empresa Hyundai Colombia automotriz S.A. desde hace 18 años, con un contrato de trabajo a término indefinido; que inició proceso especial por acoso laboral en contra de la misma, acoso del cual era víctima por parte del Gerente Administrativo de la demandada, Edgar Martínez; que la demanda correspondió al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió, y luego que dio por contestada la demanda, programó el 17 de julio de 2014 para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de ser posible, la audiencia de trámite y juzgamiento; que la Juez no realizó la audiencia de conciliación que ella misma había programado, sino que profirió sentencia sin agotar las anteriores etapas, con lo cual cercenó la oportunidad de una resolución directa del conflicto entre las partes; que a pesar de que el Juzgado programó esa audiencia de conciliación, le dio un trato desigual; que su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Agregó que se presentaron omisiones en el proceso, tales como que el Juzgado no llevó a cabo la conciliación obligatoria programada, ni se pronunció al respecto; no decidió sobre las excepciones previas; no hizo el saneamiento y la fijación del litigio, ni permitió la intervención de su abogado en estas etapas procesales; no escucho a las partes, ni garantizó el sonido de audio cada vez que su apoderado intentaba intervenir; no permitió ni autorizo la formulación de los alegatos de conclusión; la titular del juzgado se apoderó de la audiencia al punto que cuando su abogado pedía la palabra apagaba el sonido con la advertencia de que no podía intervenir sin la orden de la juez, por lo que no le quedó otra opción que esperar a final para interponer el recurso de apelación, pese a que lo único que hizo la Juez fue oír los testimonios y fallar.
Señaló que además, el Juzgado no citó al acosador Edgar Martínez, como lo ordena el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, pero adujo en la sentencia que las personas jurídicas no acosan laboralmente, porque no tienen dicha capacidad, para concluir que no existió legitimación de la causa en la demanda. Dan cuenta las copias que la demandante propuso incidente de nulidad, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota.
Finalmente manifestó la parte interesada que no era su responsabilidad, ni la de su apoderado, advertir o corregir las inconsistencias y/o desviaciones que se presenten el proceso, que según folio 978 se evidencian errores al tramitar el proceso como ordinario y conceder el recurso en efecto devolutivo. Pidió, que se revoque los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota D.C., así como la sanción interpuesta a la demandante y las costas del proceso.
Por auto del 20 de octubre de 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. (Folios 3 a 4 del Cuaderno de la Corte) Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra actuaciones u omisiones en el interior de procesos judiciales de manera excepcional y subsidiaria, cuando se transgredan por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma indiscutible. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten lograr los fines esenciales del Estado, lo anterior por cuanto, siguiente los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser desmejorado por meras divergencias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como seguridad jurídica y cosa juzgada. Frente al asunto sometió a examen, considera esta Cooperación que no existe la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la accionante que por la vía constitucional de la tutela se disponga, respecto del proceso que por acoso laboral adelantó contra la sociedad Hyundai Colombia automotriz S.A. de la cual fue trabajadora, revocar la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, por la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, e impuso a la demandante la multa de que trata el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006 o de acoso laboral; igualmente que se revoque la sentencia de fecha 11 de septiembre siguiente, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que confirmó la anterior.
Consideró que las decisiones censuradas violaron sus derechos fundamentales porque en primer lugar el Juzgado dio a la demanda el trámite ordinario y a pesar de haber citado a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no intentó la conciliación entre las partes, solo oyó los testimonios y dictó en seguida la sentencia de primera instancia, sin permitirle tampoco a su apoderado, alegar de conclusión; y alegó que además el Juzgado no citó al funcionario señalado como autor material del acoso y por ello absolvió a la sociedad Hyundai Colombia automotriz S.A.; y frente a la decisión del Tribunal, su inconformidad radica en la confirmación de la decisión de primera instancia. Al respecto, oyendo el medio magnético que contiene la audiencia celebrada por el Juzgado, se aprecia que este dio a la acción el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 1010/2006, y en consecuencia procedió como allí se dispone, a recepcionar los testimonios solicitados por las partes y proferir la decisión correspondiente;
Luego, en sus consideraciones sobre el problema jurídico planteado, tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 6º de la misma ley, se requiere la presencia del sujeto activo del acoso; que en este caso se señaló como tal al Gerente Administrativo de la sociedad Hyundai Colombia automotriz S.A., Edgar Martínez, quien no fue demandado, y no se concretó la conducta ejercida por este sobre la demandante, que fuera constitutiva de ese acoso; que esa deficiencia conducía a absolver a la sociedad demandada; que si a la misma se hubiera citado como empleador tolerante de tal comportamiento, al no haberse convocado al presunto acosador, no procedía el análisis de la responsabilidad de la empresa, como sujeto tolerante, porque ese proceder no podía predicarse sin definirse el acoso frente a la persona natural señalada.
El Tribunal negó la nulidad propuesta, y dijo que el trámite dado al proceso fue el establecido en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 y el apoderado actor estuvo presente durante el mismo, participando activamente; que al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, saneo el eventual vicio de procedimiento. Luego dictó la sentencia de segunda instancia, en la cual recordó los fundamentos de la sentencia apelada, y determinó que la persona jurídica Hyundai Colombia Automotriz S.A. no podía ser sujeto activo de la conducta de acoso, y a pesar de haberse mencionado en la demanda a uno de los directivos como tal, no fue citado al proceso, además que adujo que no cualquier conducta, aisladamente considerada, tiene la fuerza para constituir acoso laboral, sino que se requiere que el acoso sea persistente.
En ese orden, independiente de que se compartan o no, las decisiones de los accionados no asoman arbitrarias, como para autorizar la intervención del juez de tutela; y en tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.
Ahora, si con ella frustró el querer de la parte accionante, tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, para reexaminar una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Por lo anterior, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, pues desconocería la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por BLANCA FLOR GONZÁLEZ TORRES, de conformidad con las precedentes motivaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10