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STL15226-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15226-2014 Radicación n.º 38260 Acta 97 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SARA MARILU CORRALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Sara Marilu Corrales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante, que prestó sus servicios personales a través de un contrato verbal en la Institución Educativa de orden departamental José Joaquín Casas de Chía- Cundinamarca, del 18 de agosto de 2007 al 6 de diciembre de 2008, con un horario de trabajo señalado por el empleador los días sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 u 8:00 p.m., y un salario « (…) de $25.000.oo pesos diarios los días (Sábados) es decir mensualmente $100.000.oo pesos».

Precisó, que no le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales del día 23 de febrero al 6 de diciembre de 2008, día que fue despedida sin justa causa, como tampoco las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, seguridad social y demás derechos adquiridos; que el Municipio de Chía - Cundinamarca, solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de concertar los dineros debidos, la cual terminó sin acuerdo; que entonces promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia de primera instancia declaró la existencia del vínculo laboral y condenó a la demandada al pago de las sumas pretendidas en la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, juez colegiado que por providencia de 17 de septiembre de 2014 revocó el fallo del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, al considerar « (…) que no existió un contrato escrito para que se considerara como trabajadora oficial y que existía jurisprudencia al respecto».

Finalmente, Argumentó que es una persona de bajos recursos, la cual no cuenta con los medios necesarios para subsistir. Pidió se revoque el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado laboral del Circuito de Zipaquirá. Por auto del 20 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, indicó que allí cursó el proceso instaurado por la accionante contra el Municipio de Chía, el cual se encuentra actualmente surtiéndose el recurso de alzada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la accionante Sara Marilu Corrales, por vía de tutela, que se revoque la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso que adelantó contra la Institución educativa José Joaquín Casas de Chía, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que le había concedido las pretensiones demandadas.

En esa demanda se pidió que se condenara al Municipio al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional, como pasa a verse: Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le vulneró esos derechos, al punto que en el escrito de tutela solo menciona que revocó el fallo de primera instancia, pero sin exponer las razones que, en su sentir, constituyeron causal alguna de procedibilidad de la acción. Además, en el auto por el cual esta Corporación avocó conocimiento de la acción, se pidió a los entes judiciales accionados aportar copia de las actuaciones o decisiones controvertidas, no se recibió tal prueba.

En ese orden, como quiera que las decisiones judiciales gozan de presunción de veracidad y la misma no fue desvirtuada, imposible resulta deducir del dicho de la interesada la existencia de arbitrariedad grosera de parte de los accionados, en el laborío aquí mencionado. Por ello, es menester recabar que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se demuestra la trasgresión por parte de los jueces, en forma evidente, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o el desacuerdo de las partes frente a una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. Por ello, no se accederá al amparo pretendido, razón suficiente para concluir que no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por SARA MARILU CORRALES, de conformidad con las precedentes motivaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8