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STL15225-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95461 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15225-2021 Radicación No. 95461 Acta No. 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ ÁNGELA FONSECA HIGUERA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 22 de septiembre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL – FAMILIA, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa civil verbal de responsabilidad, identificada con el radicado No 11001310302520140068801.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que promovió demanda ordinaria para el reconocimiento de una indemnización de perjuicios en contra de la Clínica Colsanitas S.A., y Clinisanitas Palermo «como consecuencia de los daños ocasionados en su integridad física […]».

Afirmó, que radicó recurso de apelación frente al fallo emitido por parte del a quo de fecha 15 de octubre de 2020, y que admitida la alzada por parte del Tribunal cuestionado, a través de proveído del 27 de julio del año que avanza, se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, en virtud a lo prevenido en el Decreto 806 de 2020. Criticó la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo, que acude al presente mecanismo residual por configurar que se incurrió en causales para la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura, se incurrió en una flagrante vía de hecho, al emitirse el proveído que hoy motiva al presente resguardo.

Y frente a la declaratoria de desierta de la alzada sostuvo: En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso de la administración de justicia. En efecto la Corte ha estimado que si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente d (sic) la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia. (f.º 4).

Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se declarara sin valor y efecto el auto del 27 de julio de 2021, y como consecuencia, se proceda a ordenar «el restablecimiento del derecho al accionante, [para que se disponga] volver las cosas a su estado natural Revocando el Auto de 27 de julio de 2021 y dar lugar al trámite de la apelación […]» (f.º 6).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 13 de septiembre de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; asimismo, reconoció mandato para actuar al apoderado de la parte actora.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues la invocante no radicó recurso alguno contra la decisión de fecha 27 de julio de 2021, mediante la cual se declaró desierta la alzada.

Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil de Bogotá, refirió, que a través de sentencia del 15 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, fallo que fue objeto de apelación por parte de la hoy promotora, alzada que, a través de proveído del 27 de julio del año que avanza, se declaró desierta por parte del superior, sin que se logre avizorar que de parte de ese órgano judicial se haya desconocido prerrogativa fundamental alguna, no obstante sostuvo, que atenderá las resultas del presente mecanismo.

El representante legal para asuntos judiciales de la Clínica Colsanitas, hizo alusión a la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la residualidad, «dado que la accionante no ejerció los recursos que tenía para impugnar la decisión de fecha 27 de julio de 2021, por medio de la cual se declaró DESIERTO el recurso de apelación», frente a ese reparo marcó, que la promotora del resguardo incurrió en incuria al desaprovechar la oportunidad que el legislador a dispuesto para atacar la decisión que pretende sea modificada vía tutela.

La EPS Sanitas, al igual que la apoderada judicial de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen (Clínica Palermo), respondieron la vinculación en el mismo sentido, acotando que, no son las entidades llamadas a reclamar el reparo que por este mecanismo residual pretende la actora le sea enmendado.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 22 de septiembre del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues la accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada señaló que, «[…] luego siendo la decisión del Tribunal contraria a derecho, contra ésta no procedía recurso alguno y menos el de reposición y la única posibilidad que tiene mi cliente para reclamar sus derechos quebrantados es la acción de tutela […]».

Adicionalmente, se refirió a que la sustentación de la alzada la había formulado por escrito y de forma complementada con intervención en audiencia, finalmente reiteró, que el recurso de reposición no era procedente para el debate suscitado. Frente a lo precedido solicitó, que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo y se tutelen las prerrogativas fundamentales conculcadas (fs.º 1 – 3).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el órgano judicial censurado en el auto de fecha 27 de julio de 2021, por medio del cual, declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, al no ser sustentado en los términos del Decreto 806 de 2020.

Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, la accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, debió dentro de la oportunidad legal, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer el recurso de reposición, a fin de debatir la decisión que por esta vía especial y residual pretende la promotora del amparo sea modificada, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.

Corolario, una vez notificado el proveído censurado en el estado de la misma fecha, esto es, 27 de julio hogaño, se puede colegir de las actuaciones registradas en la página de consulta de la Rama Judicial, que la actora guardó silencio frente a la determinación aquí atacada. Por lo apuntado, no encuentra reparo alguno esta Sala a lo estimado por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja.

Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que decretó desierto el recurso de apelación-.

Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta instancia. negrillas no hacen parte del texto original (fs.º 7 a 8). Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que la hoy actora frente a la decisión adoptada en el auto que reprocha, no utilizó el recurso de reposición, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció. Conforme a lo anotado, no le asiste razón a la parte recurrente, al manifestar que en contra del auto de fecha 27 julio del año que avanza, no era procedente el remedio procesal advertido.

Frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.

En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

(Negrillas fuera del texto original) En cuanto a la censura de haber formulado su sustentación en audiencia y por escrito, cabe precisar, que esta Sala Laboral, a partir de la providencia STL2791-2021, modificó su criterio, atendiendo las consideraciones dispuestas por el máximo Tribunal constitucional en la sentencia CC SU418-2019, y bajo ese entendido, partiendo de lo regulado en el pluricitado Decreto 806 de 2020, en su artículo 14, la actora contaba con cinco (5) días a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto admisorio de la alzada, para respaldar su apelación, situación que evidentemente no aconteció, por lo tanto, no puede trasladársele al órgano judicial la omisión de la interesada en controvertir la decisión con la que se encontró inconforme al interior del proceso judicial que motiva al presente amparo.

En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, a diferencia de las formulaciones señaladas por la parte recurrente, es claro para la Corte que, hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00