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STL15225-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44992 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15225-2016 Radicación n.°44992 Acta No 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARGARITA AMAYA CONTRERAS contra la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Margarita Amaya Contreras, reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental al « debido proceso, los principios fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución Política de Colombia », que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó, que radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra del Colegio Del Niño Jesús Primaria E.U., y de la señora Aracely Escobar de Escobar, correspondiendo por reparto y competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el cual profirió sentencia condenatoria contra la demandada el 29 de mayo de 2009.

Puntualizó que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia referenciada, decidió « CONDENAR al demandado COLEGIO DEL NIÑO JESUS PRIMARIA E U a pagar la totalidad del valor del aporte para pensión causado a favor de la empleada MARGARITA AMAYA CONTRERAS, durante los años 1976, 1977 (…) y 2006 de acuerdo con el cálculo actuarial elaborado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., debiendo la demandada gestionar el trámite de su elaboración dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, y proceder a su pago dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición».

Manifestó, que la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y mediante fallo del 15 de abril de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de alzada. Agregó, que la parte vencida presentó recurso de casación, el cual fue admitido a través de auto calendado 28 de julio de 2010, previas las consideraciones respecto de la cuantía para recurrir en casación y la elaboración por parte del tribunal, del cálculo del valor del bono pensional que adeudaba la demandada y que se estableció en la suma de «CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENHTAVOS ($178.597.948,02)».

Alegó, que posteriormente en auto de fecha 22 de febrero de 2011, se declaró desierto el recurso casación, por lo que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia el 24 del mismo mes y año. Expresó, que inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, ante el despacho judicial de primera instancia, en la cuantía estipulada en el cálculo del bono pensional, que efectuó la sala del tribunal cuando admitió el recurso de casación, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, notificado por estado tres días después, ordenó librar mandamiento de pago, en la suma antes referida, decisión ante la cual la pasiva guardó silencio y no propuso excepciones.

Señaló, que el 18 de agosto del año 2011, la autoridad judicial decidió de fondo seguir adelante con la ejecución, providencia que tampoco fue debatida por la parte demandada en el proceso ejecutivo. Relató, que el 20 de agosto de 2015, el juzgado de primer grado, realizó la actualización de la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el mandamiento de pago; que el día 25 de agosto de ese año, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto en mención; que mediante auto del 31 de marzo de 2016, el despacho decidió no reponer y en su lugar concedió la apelación impetrada.

Refirió, que en providencia adiada junio 23 de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, decidió revocar «de manera extraña y sorprendente» el auto objeto del recurso, por lo que procedió a interponer reposición en contra de la anterior decisión. Adicionó, que mediante auto del 9 de agosto del año en curso, se resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto y que pese a que solicitó aclaración y corrección de la decisión tomada, a través de auto calendado 23 de agosto de la anualidad corrida, el tribunal mantuvo su disposición. Consideró, que agotó todos los mecanismos de defensa judicial existentes, en busca de conseguir que se revocara la ilegalidad cometida por la corporación accionada.

Con base en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se revoquen los autos de fecha 09 y 23 de agosto de 2016 y se ordene a la accionada que en un término perentorio, dicte providencia mediante la cual, se le restablezcan los derechos y principios fundamentales vulnerados; así mismo «ordenar notificar la decisión que se tome dentro de la presente acción al JUGADO PRMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, para que se detenga la orden impartida de manera ilegal por la accionada SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA».

Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del Tribunal Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral, en donde se informó que « el proceso ORDINARIO No. 25754-31-03-001-2006-00183 promovido por MARGARITA AMAYA CONTRERAS contra COLEGIO DEL NIÑO JEUS PRIMARIA E.U., fue enviado al Juzgado de origen (Civil del Circuito de Soacha) el 13 de septiembre de 2016, con oficio No. 1331 » I. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se advierte que la petición de la accionante se orienta a que el juez de tutela ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, que revoque los autos de fecha 09 y 23 de agosto de 2016 y en consecuencia se deje en firme el auto, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, de fecha 20 de agosto de 2015, por medio del cual se dispuso la actualización del crédito, dentro del proceso ejecutivo seguido por la actora contra el Colegio Niño Jesús Primaria E.U. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se evidencia que la autoridad judicial enjuiciada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión proferida por el juez de segundo grado y que hoy es motivo de inconformidad, resulta razonable, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, se observa que la determinación del tribunal accionado, de revocar el proveído de fecha 20 de agosto de 2015, tuvo sustento en el criterio que los intereses moratorios decretados a favor de la demandante (hoy accionante) en el auto objeto de debate « no pueden ser autorizados en la forma indicada, pues bajo ninguna circunstancia pertenecen al afiliado, sino al sistema de seguridad social en pensiones dada la parafiscalidad de dichos recursos, que forman parte integral del cálculo actuarial que se elabore para los efectos del caso y que el concepto de actualización del valor al momento de su pago, hace parte integral del mismo » Aunado a lo anterior, luego de la revisión del acervo probatorio allegado a los autos, informa el sentenciador de alzada que, la obligación contenida en el veredicto de fecha 29 de mayo del año 2009 ya referido, se haya satisfecha, lo anterior con fundamento en que: “A folio 287 y siguiente, obra oficio de fecha 6 de julio del año 2015 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante el cual indica al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha que Colpensiones mediante el funcionario autorizado por la Gerencia de Defensa Judicial reclamó la totalidad de los depósitos judiciales correspondientes al pago del cálculo actuarial realizado por el Colegio del Niño Jesús Primaria E.U (…) Finalmente indica que actualmente se observa que los tiempos y salarios están reflejados en la historia laboral del trabajador.

Y a folio 2749 se observa el resumen de semanas cotizadas por el empleador a favor de la demandante Margarita Amaya desde el 1º de enero de 1976 al 31 de noviembre del 2006, para un total de 1330,31 semanas”. En virtud de lo anterior, se evidencia que las razones que tuvo el operador judicial para tomar tal decisión, se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9