CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15225-2015 Radicación No. 62819 Acta No. 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Arlex Yesid Paguatián Arteaga promovió contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de la Corte.
ANTECEDENTES El señor Arlex Yesid Paguatián Arteaga, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, vulnerados en la “causa 2004-00032”, en la que se le procesó, como coautor del delito de extorsión. Indica el aquí accionante, para los efectos que aquí interesan, que se le atribuyó la comisión del delito de extorsión; que fue capturado el 29 de enero de 2003 y posteriormente se profirió Resolución de Acusación en su contra; que el proceso penal fue tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto; que mediante sentencia del 10 de junio de 2003, se le condenó a doce (12) años de prisión; que, en la actualidad, “está prófugo de la justicia y se considera inocente y no se resigna a purgar una pena larga de prisión”; que precisamente por estar prófugo de la justicia y no poder trabajar, no contaba con los ingresos suficientes para adelantar una acción de tutela; que faltó defensa técnica en el juicio, entre otros motivos, por cuanto estuvo sin defensor seis (6) meses, lo que implica que la misma no fue permanente, continua e ininterrumpida y por cuanto su defensor de confianza falleció; que “nada se hizo en el proceso por establecer con peritos el monto de las exigencias de dinero, a sabiendas de que la extorsión es un delito contra el patrimonio económico y que se necesitaba establecer el quantum para valorar perjuicios y dosificar penas”; que la condena impuesta le causa un grave perjuicio tanto a él como a su familia; que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primera, fue objeto del recurso extraordinario de casación; que mediante auto del 31 de marzo de 2008, fue inadmitida; que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, ha sido objeto de todos los recursos establecidos en la norma; que dicha providencia constituye una clara vía de hecho, pues carece de apoyo probatorio; que la sentencia contiene una grosera y evidente contradicción entre el fundamento y la decisión. Con fundamento en los hechos que de manera resumida se expusieron en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, con el fin de que se conceda la tutela del debido proceso así como “la presunción de inocencia”, para que pueda volver a gozar de sus derechos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela instaurada por Arlex Yesid Paguatián Arteaga contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, haciéndola extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de la Corte, por haber esas autoridades intervenidos en el juicio en el que se profirió la sentencia cuestionada.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Fiscalía Sexta Seccional adujo no tener información del proceso cuestionado. La Dirección General de Fiscalías de Nariño adujo que, contra el aquí accionante, fue proferida sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que “por parte de las Fiscalías adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Arlex Yesid Paguatián Arteaga”.
La Fiscalía Segunda delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que “de la revisión de la demanda de tutela, se desprende que la base fáctica y jurídica corresponde a trámites propios de las respectivas instancias del proceso penal y, su redacción se constituye entonces en una alegación de instancia, situaciones que impiden el otorgamiento del amparo, en la medida en que lo primero generó las garantías propias del proceso, al surtirse todos los recursos de ley; y lo segundo refleja un criterio propio del petente, que no por ello implica el reconocimiento de una vía de hecho”.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto informó que “el fallo de fondo” que fuera por él proferido dentro del proceso cuestionado, fue atacado por vía de apelación y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 29 de junio de 2007; que la demanda de casación presentada por el petente, fue inadmitida mediante auto del 31 de marzo de 2008 y el recurso se declaró desierto; que “revisada la foliatura se encontró que el proceso respetó la ritualidad procesal de la época” y en todo momento le fueron garantizado al accionante los derechos fundamentales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el accionante es “reabrir el debate sobre su responsabilidad penal en los hechos por los que fue condenado”. Anexó copia del auto del 31 de marzo de 2008, por medio del cual inadmitió la demanda de casación presentada por Arlex Yesid Paguatián Arteaga y, en consecuencia declaró desierto el recurso extraordinario.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó escrito manifestando que “las actuaciones realizadas respecto de la apelación propuesta en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, se hicieron con irrestricto respecto a las normas sustanciales y procedimentales en la materia”.
Anexó copia de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de junio de 2007. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Arlex Yesid Paguatián Arteaga, tras advertir que faltaba la presentación de la acción al principio de la inmediatez, pues fue incoada “trascurridos más de siete (7) años después de proferido” el último pronunciamiento (31 de marzo de 2008) en el juicio penal cuestionado y ser la excusa alegada por el petente para no haberlo hecho antes (que no contaba con dinero para encargar a un abogado su representación), “inaceptable por cuanto las normas jurídicas que rigen de esta acción no exigen el derecho de postulación”, IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus suplicas adujo que “el que se considere extemporánea la tutela no desdibuja la arbitrariedad de los funcionarios, ni la existencia latente de la violación de derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia que considera el actor lesiva de sus derechos fundamentales, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, data del 13 de diciembre de 2006; la de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, data del 29 de junio de 2007 y el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal, data del 31 de marzo de 2008, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de siete (7) años desde la última de las actuaciones, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que la razón esgrimida por el petente, para no haber acudido antes a los jueces constitucionales, esto es, la falta de trabajo y por ende de ingresos para procurar la defensa por conducto de un abogado, no resulta de recibo, pues como bien lo indicó la Sala análoga, la acción de tutela puede ser presentada por el propio interesado, sin necesidad de que esté representado por profesional de derecho, breves razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5