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STL15225-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15225-2014 Radicación n° 38386 Acta nº 40 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MISAEL BOLAÑO GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS, ELIECITH DE LA ROSA MÁRMOL, JULIO CARLOS OROZCO PERTÚZ y JESÚS RAFAEL SOLANO PABÓN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL-, trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY -MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por considerar que les fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a los derechos mínimos irrenunciables y al trabajo. Del escrito de la acción y la documental anexa se extrae que el 25 de agosto de 2010, los accionantes en su condición de trabajadores oficiales presentaron a la Empresa Salamina ESP – en liquidación-, solicitud a efectos de que se les pagaran algunas sumas por auxilio de cesantía e intereses de cesantías; que el 15 de septiembre de 2010, el liquidador de la mencionada empresa, dio respuesta negativa a lo solicitado, indicándoles que las obligaciones por prestaciones adeudadas habían sido asumidas “ POR LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SALAMINA, la cual se comprometió a cancelar el pasivo externo de la empresa en liquidación ”; que el Municipio de Salamina Magdalena, a través de los Acuerdos Municipales No. 005 de mayo 27 de 2008, No 006 de febrero 28 de 2010, y de la Resolución No.01-04-09-001 del 1º de abril del 2009, asumió la obligación de cancelar los pasivos y las acreencias laborales causadas por la empresa en liquidación; que mediante Resolución No. 003 del 9 de agosto de 2011 y contrato de transacción de la misma fecha, dicho Municipio pagó el auxilio de cesantía e intereses a las cesantías, a dos trabajadores de la empresa, no obstante, a ellos no les reconoció lo propio; que en atención a lo precitado iniciaron demanda ejecutiva laboral aportando como títulos ejecutivos las resoluciones nº021, 022,023,024 y 026 del 10 de diciembre de 2007, donde previamente se les había reconocido los valores por concepto de auxilio e intereses de cesantías.

Agregan los accionantes, que mediante auto del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay libró mandamiento de pago contra el Municipio de Salamina Magdalena y la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Salamina E.S.P-Salamina E.S.P-en liquidación- y decretó medidas cautelares en contra del Municipio; que posteriormente, el apoderado de la entidad territorial interpuso incidente nulidad en el que solicitaba se dejara sin efecto todo lo actuado, en tanto, el despacho carecía de competencia para conocer del proceso ejecutivo establecido, como quiera que los títulos base de ejecución lo constituían unos actos administrativos que habían sido expedidos cuando aún la empresa de Salamina se encontraba vigente, de suerte que para su cobro era obligación de los acreedores hacerse parte del proceso liquidatorio respectivo o que el a quo hubiese trasladado el proceso, conforme lo establece la Ley 1105 de 2006; que con proveído del 9 de julio de 2012, el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad arguyendo que existía una obligación clara, expresa y exigible donde se evidenciaba que el Municipio había asumido lo adeudado por la empresa en liquidación; que inconforme con lo decidido, el apoderado del ente territorial interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado, en proveído del 21 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordenándose revocar lo decidido por el a quo, para en su lugar, “(…) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se libró el mandamiento de pago (…) y se orden[ó] el levantamiento de las medidas cautelares”; que en soporte de lo anterior, el ad quem adujo que las resoluciones títulos base de recaudo habían sido expedidas con anterioridad a la fecha en que la empresa había sido liquidada, que a los ejecutantes se les había reconocido como acreedores dentro del proceso liquidatario lo que les impedía iniciar nueva ejecución, y que el juez de primer grado carecía de competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, de manera que por haberlo adelantado había incurrido en causal de nulidad conforme el artículo 142 del CPC.

Reprochan los accionantes que con la decisión adoptada por el tribunal cuestionado, se les vulneró, entre otros, su derecho a la igualdad en la medida que a dos empleados de la misma empresa con idénticas condiciones, sí les pago las acreencias laborales solicitadas; se les truncó su posibilidad de acudir y accionar ante la jurisdicción ordinaria quedando desprotegidos, pues previamente ya habían acudido a requerir el pago directamente a la entidad territorial y aquella se los había negado; y se les causó un grave perjuicio, pues a la fecha no se les han pagado las acreencias adeudadas y al no poder acudir por vía judicial, se les está obligando a renunciar a sus derechos mínimos.

Peticionan que tras amparárseles los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la providencia del 21 de junio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Salamina- Magdalena. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente.

Surtido el término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso MISAEL BOLAÑO GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO OROZCO VARGAS, ELIECITH DE LA ROSA MÁRMOL, JULIO CARLOS OROZCO PERTÚZ y JESÚS RAFAEL SOLANO PABÓN, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el interior del proceso ejecutivo laboral adelantado por los aquí accionantes contra el Municipio de Salamina- Magdalena y la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Salamina E.S.P-Salamina E.S.P- en liquidación, data del 23 de julio de 2013, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (24 de octubre de 2014), transcurrió más de 1 año y 3 meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto.

Por lo anterior, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.

Con todo, no sobra anotar que la pretensión de la parte accionante está dirigida a plantear una discusión eminentemente legal, frente al proveído que declaró que la justicia ejecutiva laboral no tenía competencia para adelantar la ejecución en contra de una empresa que se encontraba en proceso de liquidación, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no es una instancia más donde los accionantes puedan venir a debatir sus propias tesis, y el juez constitucional no puede entrar a controvertir las providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente a la del juez natural, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que, se recalca, en este caso no se dieron.

Por lo expuesto, habrá de denegarse el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9