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STL15224-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 1957 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95435 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15224-2021 Radicación no 95435 Acta nº. 42 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NATALÍ SOTOMAYOR TAPIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, contradictorio en el que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa objeto de resguardo.

I.

ANTECEDENTES Natalí Sotomayor Tapias, en su propio nombre, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a ser juzgada por juez natural, a la igualdad, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Al descender a los antecedentes de su escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó, que en su contra se adelantó proceso penal por las conductas punibles «de concierto para delinquir y extorsión agravados y rebelión»; que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien profirió sentencia absolviéndola «por los punibles de extorsión y concierto para delinquir», pero fue condenada «por el delito de rebelión» (f.º 1).

Que el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de fecha 26 de julio de 2016, al desatar la alzada formulada, confirmó la decisión de primera instancia. Que insistiendo en su censura, radicó recurso extraordinario de casación, situación que también sobrevino por parte de los otros procesados, esto es, «Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo» (f.º 2).

De lo anterior, censuró la actora, que el cuerpo colegiado criticado mediante sentencia SP1657-2021 del 05 de mayo del año que avanza, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación por ella radicada, frente a la condena por el delito de rebelión, y conforme a esa inobservancia refirió, que como órgano competente, le correspondía efectuar el estudio de su caso y no ordenar la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Señaló, que durante el proceso judicial, nunca aceptó la comisión de la conducta endilgada, pues advierte que es inocente de los señalamientos que le fueron imputados, y sostuvo, en cuanto a lo resuelto por la homóloga fustigada, que «NUNCA acepté acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz» (f.º 3). Solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales promulgados, para en su lugar, «REVOCAR lo dispuesto en la sentencia del 5 de mayo de 2021 proveída por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (Ref. 51779) en sus numerales segundo y tercero.»; y como consecuencia, busca la promotora del resguardo que se emita un nuevo pronunciamiento «de fondo sobre la censura de la defensa en un término de 48 horas» (f.º 21).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, una magistrada de la Sala de Amnistía o indulto de la JEP, confirmó que la competencia para conocer sobre el proceso penal motivo de reproche, se encuentra en cabeza de esa entidad, al respecto sostuvo: […] de acuerdo a la información remitida por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la sentencia SP1657-2021 del 5 de mayo de 2021, la accionante acredita el factor de competencia personal establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 por haber sido reconocida como miembro de las FARC-EP a través de la resolución nro. 003 del 18 de abril de 2017 proferida por el Alto Comisionado para la Paz, y además porque fue condenada por un delito amnistiable de iure en razón a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, determinó su pertenencia o colaboración con las FARC-EP mediante sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida en su contra por el delito de rebelión; lo que la hace una compareciente forzosa ante la JEP a diferencia de lo que afirma en el escrito de tutela donde alega ser un tercero civil no obligado a comparecer.

Dicha competencia privativa efectivamente, se fundamenta en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que la Jurisdicción Especial para la Paz “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. […] Finalmente advirtió, que la decisión motivo de reproche no luce arbitraría, pues se ciñó a los parámetros legales que estudian sobre la materia, conforme a lo previamente sustentado (fs.º 1 – 4).

Por su parte, una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, a través de memorial, informó, que mediante sentencia del 26 de julio de 2017, la Sala de la época resolvió «negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa de la aquí tutelante, rechazar la petición de prescripción de la acción penal y confirmar el fallo censurado.» (fs.º 1 a 2).

Un magistrado de la homóloga Penal, advirtió que, al no ser la jurisdicción competente para conocer sobre el asunto que motiva al presente resguardo, ordenó en la decisión censurada, la remisión del expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz «en los términos de los artículos transitorios 5° y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017 y 63 de la Ley 1957 de 2019», puesto que, a la hoy accionante «se le atribuyó el delito de rebelión a título de coautora» (fs.º 1 a 3).

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 06 de octubre de esta anualidad, declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado, al fijar que de la situación fáctica puesta a su consideración, se advertía prematuro el mecanismo residual, y bajo esos presupuestos sostuvo: Al respecto, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún incumbe dirimir al juez ordinario en la instancia que corresponda, de ahí que, remitida la actuación penal en cuestión a la justicia transicional, le concierne a aquélla, dentro de su marco legal, definir si asume la competencia de la misma, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.

(f.º 8). III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual criticó la decisión adoptada por el a quo constitucional, insistiendo en las censuras de su escrito genitor, para lo cual indicó: Las causales de procedencia de la casación penal han sido tratadas profundamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La alegación de prescripción, en ese ámbito, debe ser asumida por la Corte Suprema, pues implica la garantía constitucional mínima según la cual no se puede perseguir eternamente una conducta jurídico-penalmente relevante.

La persecución ad infinitum del delito es, por sí misma, una violación a los derechos del procesado. Así pues, el fallador que ante sí tenga un problema jurídico que reclame la aplicación de la prescripción, debe decidir de fondo. En este caso, la Corte Suprema se encontró frente a una petición de prescripción de la defensa que incluso fue acogida por el Ministerio Público; pero no decidió, pudiéndolo hacer –como lo demuestra el hecho de que sí condenó a los restantes procesados-.

La consecuencia directa es que se extiende en el tiempo la incertidumbre jurídica: tanto, que a la fecha la sanción discutida en casación, que fue fijada en segunda instancia, ya fue cumplida (fs.º 1 a 6). IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia SP1657-2021 del 05 de mayo, adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en cuanto ordenó abstenerse del estudio del recurso extraordinario de casación promovido por la hoy invocante, y como consecuencia, remitió por competencia el proceso a la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Revisado el caso que nos ocupa, así como el acervo probatorio del expediente constitucional, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el juez colegiado accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto, dependerá del trámite a cargo de la JEP, en atender el requerimiento que se encuentra pendiente por resolver, esto es, la competencia para resolver sobre la sentencia de segunda instancia, que condenó a la actora por el delito de rebelión. Por lo anotado, corresponderá a la Jurisdicción Especial definir, si la decisión acusada, advierte algún tipo de imprecisión de las consideraciones rebatidas en esa oportunidad, estudiando claramente los fundamentos en que se haya sustentado la parte vencida en su remedio extraordinario, quedando sujeta a su revisión la censurada determinación. Lo anterior quiere decir, que el juez de tutela se encuentra vedado para intervenir en un asunto que únicamente le corresponde al juez natural, quien, dentro de sus competencias, podrá realizar un análisis objetivo de los reproches, las consideraciones y las pruebas aportadas al plenario judicial; recuérdese, que este tipo de acciones sólo son procedentes frente al desconocimiento inminente de un derecho fundamental, situación que al interior de la causa penal esta Sala no avizoró. Corolario, destaca la Sala, que la solicitud frente a la inconformidad con el fallo de segunda instancia dentro del proceso al que se hace referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues, establecer si la decisión adoptada lo fue en derecho, es una tarea -se itera- que corresponderá a su superior al momento de desatar la alzada en su debida oportunidad procesal.

De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se vislumbra.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente asunto, se itera, la accionante debe esperar a que sea resuelta por la JEP el reparo formulado frente a la sentencia emitida por el Ad quem, quien dispondrá si la misma se hizo en los términos de la norma aplicable al caso, dada las anotaciones dispuestas.

En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia, advirtió: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

CSJ STL1519-2021. Conforme se anotó, habrá de confirmarse la decisión motivo de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones acotadas en la presente decisión.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00