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STL15223-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 0758 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64808 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15223-2021 Radicación no 64808 Acta n° 42 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIME PUENTES GAITAN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO “AVIANCA” S.A. Y COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGURO DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DERECHO ADQUIRIDO (ART 48 modificado por el Acto Legislativo No 1º de 2005 y el art. 58 C.P.), el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, (art. 53 CP y 21 del Código Sustantivo del Trabajo), la SEGURIDAD SOCIAL (art. 48 y 53 C.P.) y los demás derechos que encuentren conculcados por acción u omisión», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, el accionante hizo parte demandante al interior de la causa laboral motivo de reproche identificada con el radicado No 11001310502920180034600, que adelantó en contra de las sociedades Avianca S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se «[d]eclar[ra] la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL cargo de la sociedad […] AVIANCA S.A. […] respecto de la pensión extralegal de carácter temporal reconocida […]» y como consecuencia pedía, que se condenara a la demandada «a pagar a favor del demandante […], a partir del 17 de abril de 2009, el valor de todas las mesadas catorce (14) causadas desde el momento en que se compartió la pensión, toda vez que esta prestación la percibía el demandante con la pensión extralegal (de carácter temporal) que reconoció la demandada […]; prestación que no fue reconocida en la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante la Resolución No. 112733 del 14 de julio de 2014», y las que llegaren a causarse a futuro, la indexación de los valores dejados de percibir; como también, el pago de costas y agencias en derecho (f.º 2 del expediente judicial).

El proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 6 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, considerando conforme lo afirmó el actor: […] que la pensión temporal reconocida por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. hoy Colpensiones y como consecuencia de ello, condenó ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al accionante a partir del 17 de abril de 2009 el valor de las mesadas catorce (14) causadas desde el momento que se compartió la pensión; cuyo pago efectivo será a partir del mes de julio de 2015 en adelant[e] por efectos de la prescripción declarada parcialmente.

Igualmente condenó a ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. a cancelar las mesadas catorce (14) que llegaren a causarse en el futuro así mismo a indexar los valores dejados de pagar mers (sic) a mes desde el 16 de julio de 2015 y hacia el futuro, hasta el momento del pago. El retr[o]activo lo ca[l]culó para ese momento en $21.078.404.94. (f.º 3 escrito genitor).

Refirió, que las sociedades allí demandadas, inconformes con la sentencia de segunda instancia, radicaron apelación, sustentada con el siguiente argumento: […] lo que se pactó en la conciliación fue una PENSIÓN TEMPORAL con un límite en el tiempo y sujeta condición resolutoria; figura típica del Código Civil con la cual se crea un conflicto con las leyes del trabajo, porque según voces del artículo 20 de C.S.T. y S.S. prevalece ésta.

Aclarando, además, que la citada PENSIÓN TEMPORAL no aplica en la legislación laboral, porque las pensiones en Colombia tienen un carácter irrenunciable e imprescriptible, si se tiene en cuenta para este caso se aplica el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que creó las figuras de las pensiones COMPARTIDAS y COMPATIBLES, para las cuales establece una sola excepción contenida PARÁGRAFO del art., 18 del Decreto 0758 de 1990 establece: Lo dispuesto en este artículo “no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales ”.

Desatada la alzada, el Tribunal fustigado a través de sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Informó, que radicó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante auto de fecha 1 de junio de 2021, por falta de interés económico al no alcanzar la cuantía exigida por el CST y de la SS.

Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues dio una valoración errada a las pruebas aportadas al plenario judicial, y en relación a ese presunto yerro, sostuvo: […] pues se debe indicar que dicho documento no indica si la pensión reconocida a mi poderante (sic), fuera no compartida, solo indica que es temporal, y según el artículo 18 del Decreto 0758 de 1990, requiere que sea expresa esa manifestación de las partes sobre ese aspecto, lo que frente a lo dispuesto con los artículos 13 y 48 del C.S.T., “no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejorten (sic) la situaci[ó]n del trabajador en relaci[ó]n con lo que establecen las leyes del trabajo” Igualmente consideró, que con la decisión motivo de reproche se abrió paso a la configuración de un defecto sustantivo, «ya que restringió en forma grave los derechos fundamentales de mi representado, al igual que me desconoció el derecho adquirido sobre la mesada 14 de la pensión ya que por tener una conciliación anterior al acto legislativo No 1º de 2005, ese derecho debe ser respetado, como claramente lo indica el citado acto legislativo […]» (f.º 6 escrito genitor).

Conforme a lo precedido, pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efectos la decisión de fecha 26 de febrero de 2021, para que en su lugar, emita una de reemplazo en la que «se confirme o tenga la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de Noviembre de 2020 que amparó el DERECHO ADQUIRIDO a favor del demandante y manifestó que la pensión temporal reconocida por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. hoy Colpensiones» (f.º 7 escrito inaugural).

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 de octubre de 2021, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente se pronunciaran al respecto; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte promotora.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el apoderado de Avianca S.A., conforme da cuenta el poder anexo a su memorial, quien fue vinculada al presente trámite como tercero interesado, se pronunció respecto a las pretensiones y se opuso a ellas, solicitando que se deniegue el amparo impetrado, por tanto, la tutela no ha sido instituida para atacar decisiones dispuestas al interior de un proceso judicial, salvo que sea evidente la incursión de un defecto fáctico o jurídico, o que no exista mecanismo adicional al que pueda acudir a fin de garantizar sus derechos, y al descender al presente asunto consideró, que lo que busca el promotor es que se realice un nuevo estudio, como si se tratase de una tercera instancia. Por su parte, el apoderado de Allianz Seguros S.A., como se verifica del mandato allegado a su escrito de contestación, informó, que Avianca efectúo conmutación pensional con la Compañía Colseguros S.A., hoy la llamada al presente trámite, y que a través de acta de conciliación avalada por el Minister io de Trabajo, quedó dispuesto entre otros: “SEGUNDA: (…) Esta pensión se causará hasta la fecha en que se reconozca por parte del ISS o del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador o hasta el momento de su muerte o hasta el momento de su invalidez, lo que ocurra primero, en cualquiera de estos casos AVIANCA quedará completamente exonerada de cualquier obligación, siempre y cuando que la pensión reconocida por el ISS o el Fondo Privado de Pensiones respectivo sea igual o mayor.

(…)” (subrayado y cursiva fuera de texto) De cara a lo prevenido, sostuvo, que el pacto convenido entre las partes culminaba en la fecha en que fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, situación que acaeció el día 15 de febrero de 2011, por lo tanto, el pago de las mesadas voluntarias por parte de esa entidad se fijó con «la misma vigencia que fue pactada con Avianca S.A. en el acuerdo de conciliación que la originó», y en ese sentido, se cimentó la decisión que pretende el invocante sea modificada al interior del presente mecanismo, sin que se advierta la concurrencia de alguno de los requisitos de procedibilidad para dar paso excepcional a este tipo de acciones.

Ulteriormente, hizo referencia a la mesada 14 que fue reconocida por su antiguo empleador –Avianca S.A.-, previo a que entrara en vigencia el acto administrativo 01 de 2005, pero advirtió, que no era cierta la teoría de la parte allí demandante hoy tutelante, por cuanto, en ese caso no operaba la postura de derechos adquiridos, y como sustento señaló que, «el reconocimiento de la mesada 14, fue de carácter temporal, pues su pago dependía de una condición, es decir, que el ISS reconociera la mesada pensional al actor, situación que en efecto ocurrió.», así las cosas, expuso que al cumplirse la condición referida cesaba el pago de las dos mesadas adicionales.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad (fs.º 1 a 131). El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visto a folios 1 a 2, refirió que, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda condenando a las partes allí involucradas; asimismo, remitió el expediente digitalizado del proceso motivo de reproche.

Colpensiones solicitó, ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 a 21). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 26 de febrero de 2021, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a las allí demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Cabe anotar, que se cumple con todos los requisitos de procedibilidad para realizar un estudio de fondo del asunto, pues el actor interpuso el remedio procesal extraordinario, el que fue denegado por falta de interés jurídico, a través del auto de fecha 01 de junio del año que avanza, notificado en el estado del día 03 siguiente. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto al sustento formulado por la parte allí demandada en su recurso de apelación, relacionado con la forma como se había reconocido la prestación convencional, y frente a los reparos de la parte pasiva, realizó un breve recuento de la situación en la que se devino la reclamación de la activa, hoy promotor.

Corolario, como un primer aspecto sostuvo que, efectivamente se había celebrado una conciliación entre Avianca y el y el ex – trabajador el día 09 de marzo de 2004, frente a ese punto vale anotar, que al momento de suscribirse el acuerdo se había establecido que el contrato laboral culminaría el día 16 de marzo siguiente, por la propuesta del plan anticipado de pensión. Seguidamente, el colegiado fustigado, transcribió parte de lo dispuesto en la precitada conciliación, de lo que se extrae, que la prestación económica fue orientada como de «carácter temporal por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA ($2.321.150) MENSUALES», lo que correspondía al 75% del salario mensual que devengaba el señor Jaime Puentes; asimismo, se definió que el pago se haría «a partir del 17 de marzo de 2004», y que anualmente el ex trabajador recibiría «un total de 14 mesadas (Doce, una por cada mes y 2 adicionales pagaderas así una en junio y otra en diciembre)».

Finalmente, frente al pago y su forma se definió, que se haría un incremento año a año conforme a lo que decretara el ejecutivo (f.º 8 sentencia). Ahora bien, al pactarse el interregno en que se reconocería la prestación, quedó fijado que tendría su cesación «hasta la fecha en que se reconozca por parte del ISS o Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador o hasta el momento de su muerte o hasta el momento de su invalidez, lo que ocurra primero», quedando el empleador Avianca «exonerado de cualquier obligación, siempre y cuando que la pensión reconocida por el ISS o el Fondo Privado de Pensiones respectivo sea igual o mayor » (negrillas fuera de texto) (f.º 8).

Y frente al análisis anterior, dispuso el juez colegiado: Tampoco se discute que AVIANCA S.A. conmutó el pasivo pensional que tenía a su cargo con la aseguradora de vida COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ, lo cual fue comunicado al actor el 27 de noviembre de 2008 (fs.º 14 a 16); de igual modo, el expediente da cuena que el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 004401 del 15 de febrero de 2011, reconoció pensión de vejez al señor JAIME PUENTES GAITAN, a partir del 17 de abril de 2009 en cuantía inicial de $3.155.854, ello en aplicación de la ley 100 de 1993, cuyo retroactivo fue girado a la mencionada compañía de seguros (fls. 9 a 11), posteriormente, a través de la Resolución SUB 255026 del 26 de septiembre de 2018 COLPENSIONES reajustó la prestación dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, arrojando una pensión al año 2009 de $3.742.558 y que al ser ajustada hasta el año 2018 se calculó en $4.422.338 (fls. 199 a 209).

Bajo los anteriores derroteros definió, que la pensión de vejez tuvo como resultado ser superior a la concedida de forma voluntaria por parte de Avianca en el pluricitado acuerdo, frente a ello realizó un comparativo, concerniente a que en el año 2009, la prestación temporal reconocida por su ex empleador ascendía a la suma de «$3.052.712,30 [vs. $3.742.558]», de forma irrebatible expresó: De conformidad con los medios probatorios expuestos, se arriba a la conclusión de que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en forma voluntaria, pactar el reconocimiento de una pensión con ese carácter [voluntaria] con límite temporal sujeta a condición resolutoria, que no fue otra que el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter legal que asumiera el ISS siempre y cuando cumpliera los requisitos legales para acceder a ella.

Ulteriormente, hizo alusión de que la prestación reconocida por Avianca no tuvo su génesis en el cumplimiento de requisitos legales, ni extralegales, sino que, se trató de un acuerdo de voluntades entre partes, recalcando que los firmantes «establecieron su naturaleza y su carácter temporal», bajo ese análisis consideró: […] que no se violó ni se actuó en contra del ordenamiento legal, sino que, simplemente, se anticipó el pago de las mesadas previo el reconocimiento de la pensión de vejez, de lo que se deriva un plus respecto de la expectativa legal que tenía y que en últimas se cumplió, pues la entidad de Seguridad Social así lo reconoció, de lo que se deriva que no hay vulneración a derecho adquirido alguno, sino el estricto cumplimiento de los parámetros acordados entre las partes.

(f. º 10). Frente a la censura formulada en el petitorio de la demanda, en relación a derechos adquiridos, insistió el colegiado que al fenecer la obligación pactada de carácter temporal o transitorio, no era factible hacer enunciación al carácter vitalicio de aquella prestación, para pretender con ello que, «la compartibilidad de las pensiones, con base en el reconocimiento realizado por el ISS, conforme se pretende en la demanda, pues se reitera su naturaleza fue temporal y se sujetó al cumplimiento de la condición resolutoria pactada entre las partes».

Así las cosas, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala Laboral dispuesta en la sentencia No. 42439 del 24 de julio de 2013, en la que se advirtió: «Sea la oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS».

En esa misma senda indicó, que en la decisión ibídem fue dispuesto por esta Corporación, que no se desconocía el principio de progresividad, ni derechos adquiridos, en tanto, el reconocimiento se haya dispuesto de manera transitoria, como a bien se avizoró en el asunto puesto bajo su consideración, frente a esa puntual reflexión orientó: Dicha tesis se ha venido reiterando entre otras, en las sentencia CSJ SL 2260-2014 y CSJ SL15828-2015, CSJ SL594-2018, SL5137-2019 y recientemente en las CSJ SL1644-2020 y CSJ SL4749-2020, señalándose que este tipo de prestaciones constituyen un beneficio, una prerrogativa que el empleador concede, en forma libre, voluntaria y sujeta a extinción mucho antes de que el sistema de seguridad social, con fundamento en la ley, reconozca la pensión de vejez, precisándose: «sin que pueda considerarse que el reconocimiento en cuantía inferior a la que se extinguió constituya un retroceso, pues el derecho precedente, se reitera, era un beneficio voluntario, temporal, que se extinguía ante el cumplimiento de la edad para la pensión a cargo del sistema», máxime cuando en el caso que nos ocupa la prestación reconocida al actor por COLPENSIONES resultó superior a la concedida por AVIANCA en la referida conciliación, cumpliéndose con la condición allí pactada.

(f.º 12). Esta Sala Laboral, al revisar el expediente judicial adosado al plenario constitucional, validó el acuerdo conciliatorio suscrito por Avianca y el hoy invocante el 9 de marzo de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección territorial del Trabajo para esa época, vista a folios 6 a 10, en la que se corrobora lo dispuesto por el órgano judicial censurado y adicionalmente se vislumbra, que la empresa continuaría pagando los aportes a pensión en un 100% hasta que el trabajador cumpliera con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación a que diera lugar, que como bien se dijo en líneas atrás ocurrió con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005; sumas que acordó reajustar de acuerdo a las normas aplicables, asimismo, en la cláusula quinta se ubicó: El trabajador reitera que está de acuerdo en todos los puntos contenidos en esta acta conciliatoria; que no tiene ninguna otra reclamación pendiente por formular, que el contrato termina por mutuo consentimiento y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo para con él por todo concepto que tenga relación directa e indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes.

Adicionalmente, considera la Sala, que debe rememorarse la finalidad del Acto legislativo ejusdem, que buscó garantizar la sostenibilidad del sistema pensional suprimiendo los regímenes especiales o exceptuados, y aquellas condiciones que fueren más beneficiosas a las legalmente establecidas, para ello, en el inciso 8º se dispuso, que las pensiones que se causaran con posterioridad al postulado referido por el cumplimiento de requisitos no podrían exceder más de trece (13) mesadas, exceptuando aquellas personas que percibieran una pensión inferior a tres (3) SMMLV, si ella se causaba antes del 31 de julio de 2011.

De lo anterior se colige, que al hoy actor se le concedió pensión de vejez una vez cumplió con los requisitos exigidos por el legislador, esto es, a partir del 17 de abril de 2009, en cuantía de $3.155.854, como se desprende a folio 163 del expediente, y que adicionalmente fue reliquidada como quedó expuesto en precedencia; por lo tanto, no daba lugar a excluirlo de la aplicación del postulado ídem, teniendo en cuenta que, la prestación económica pretérita para el año de su reconocimiento fue superior a seis (6) SMMLV y bajo esa realidad, tampoco cumplía con las condiciones exigidas para reclamar lo que fue objeto de debate en la causa ordinaria laboral que motiva al presente resguardo.

Lo anterior para significar, que esta Sala para el presente asunto no encuentra algún tipo de desconocimiento de rango constitucional, que permita abrir paso a esta vía excepcional, como en otros asuntos de connotaciones similares se ha dispuesto, entre otros, la sentencia STL13382-2021 y en esos términos, habrá de negarse el amparo deprecado.

Finalmente, otea esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00