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STL15223-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15223-2014 Radicación n° 38338 Acta n° 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela promovida por ALONSO QUINTERO PÉREZ contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “ASINTEL”, “(…) con resolución n° 00485 DEL 7 DE ABRIL DE 2003, emanada del Inspector del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca”; que ocupa el cargo de «SRIO. DE ASUNTOS GREMIALES Y LABORALES- ALONSO QUINTERO PÉREZ», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Añade, que Telecom promovió en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que el citado juzgado emitió decisión en la que no accedió a las pretensiones impetradas, en tanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical.

De igual forma, manifiesta que adelantó acción de reintegro; que el conocimiento de la misma le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió al PAR de todas las pretensiones incoadas y declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro propuesta por la demandada; que la anterior decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 28 de mayo de 2008, decidió revocar el numeral primero de la sentencia apelada y confirmar el numeral segundo, en cuanto declaró probada la excepción de imposibilidad de reintegro, pero la adicionó, en el sentido, de condenar a Fiduagraria y a la Fiduciaria Popular, como integrantes del PAR a pagar al demandante, entre otros, los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de despido, esto es, del 31 de enero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Reprocha que “(…) el fallo de la jurisdicción laboral” constituye una vía de hecho, en tanto, desconoció el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fue despedido sin que se levantara su garantía foral y se autorizara el despido. Solicita en adición, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 24 de octubre de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

Durante el término de traslado se recibió escrito de coadyuvancia del Secretario de Asuntos Gremiales y Laborales de la Asociación Nacional de profesionales de las Telecomunicaciones “ASINTEL”. II. CONSIDERACIONES La promotora presentó escrito por medio del cual promovió la acción constitucional, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó se remitieran copias de las sentencias proferidas dentro del proceso que motivó la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado durante el término de traslado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8