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STL15222-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64728 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15222-2021 Radicación n.º 64728 Acta nº 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en contra del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA – SALA ÚNICA, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con el radicado No. 81001310500120200009700.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora del resguardo, a través del Subdirector Jurídico, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD ANTE LA LEY, ORIENTADOS A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y A LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que el Ministerio invocante fue parte accionada al interior del mecanismo constitucional motivo de reproche, adelantado por parte del señor Aurelio Carreño Mora en contra de la también Administradora Colombiana de Pensiones, trámite al que se vinculó, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en la que se pretendió «…el beneficio que otorga el bono pensional, para liquidación de Pensión y ordenar a quien corresponda asumir los pagos correspondientes en la forma más puntual…» (f.º 5 escrito de subsanación).

Que la acción de tutela fue conocida en primera instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, quien a través de sentencia del 26 de junio de 2020, declaró improcedente la salvaguarda, tras colegir que el allí promotor contaba con otro mecanismo judicial ante la justicia ordinaria para solicitar lo que por vía tutela pretendía. Revisado el expediente constitucional, allegado con la respuesta formulada por el colegiado accionado, ulteriormente, en proveído de ponente del 12 de agosto del año anterior, se declaró la nulidad de lo actuado al interior del trámite especial a partir del auto admisorio de la tutela, en la medida que, el a quo «omitió vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que a través de su OFICINA DE BONOS PENSIONALES se encarga de reconocer y pagar […]» (f.º 6 anexos).

Cumplido lo ordenado por el superior, el Juzgado de conocimiento a través de sentencia del 3 de septiembre de 2020, declaró improcedente la salvaguarda, en el mismo sentido de la decisión inicial. Seguidamente, el Tribunal de Arauca – Sala única, a través de sentencia del 29 de octubre siguiente, revocó la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, tutelar el amparo allí deprecado, y como consecuencia, ordenó al hoy accionante que liquidara y emitiera con destino a Colpensiones el bono pensional correspondiente, y en ese sentido, emitió orden para la Administradora Colombiana, con la finalidad de que una vez se surtiera el trámite referido, procediera a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Aurelio Carreño. Reprochó, que no fue notificado por parte del Tribunal la decisión de segunda instancia constitucional, y que solo tuvo conocimiento a través de un oficio que emitió Colpensiones y que fue recibido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de ese Ministerio el día 10 de noviembre de 2020, y por medio del cual, se le solicitaba «el pago de los tiempos con la CAJA DE CREDITO MINERO a través de un supuesto bono pensional para el señor AURELIO CARREÑO MORA.» (f.º 6).

Alegó, que el despacho de conocimiento, mediante oficio del 16 de febrero hogaño le notificó el auto del 12 del mismo mes y año, en el que se le requirió que informara sobre el cumplimiento de la sentencia constitucional previa a la apertura del incidente formulado por el allí promotor. Que frente a la solicitud precedida, esa cartera, informó al juzgado sobre la «imposibilidad jurídica y material para emitir y pagar un supuesto bono pensional a favor del señor AURELIO CARREÑO MORA por tiempos laborados con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.»; en razón a ello, solicitó al juez de primera instancia constitucional que declarara: […] la improcedencia del trámite de desacato en su contra y modular el fallo de 29 de octubre de 2020, ordenando que de conformidad con lo establecido en el capítulo 19 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconocer y pagar la prestación a la que tiene derecho el señor AURELIO CARREÑO MORA determinando la forma en que dicho reconocimiento se realizará con observancia de la normatividad aplicable al caso, en coordinación con el MINISTERIO DE AGRICULTURA y COLPENSIONES, tal y como lo ordenan las normas vigentes en la materia.

Lo Anterior sin que se tenga como excusa la no inclusión en el cálculo actuarial conforme el Artículo139 de la Ley 1753 de 9 junio de 2015. (f.º 8). Y en virtud a las referidas consideraciones, señaló, que se dirigió ante el Tribunal fustigado en virtud del principio de legalidad, mediante oficio del 25 de febrero siguiente, para que declarara «la nulidad, aclarar o modular” la sentencia de tutela de fecha 29 de octubre de 2020, pidiendo se tuviera en cuenta el trámite de desacato en contra del Jefe de la OBP.», requerimiento del que extrañó, que se le haya dado algún tipo de trámite.

Seguidamente informó, que el Juzgado Único Laboral de Arauca, posterior a ordenar la apertura del incidente de desacato, a través de proveído del 26 de febrero siguiente, resolvió sancionar al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales por incumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 29 de octubre de 2020. Que en sede de consulta, el Tribunal mediante auto del 8 de marzo de 2021, revocó la providencia adiada, sin referir la parte actora, cuál fue la razón que motivó a ello; no obstante, esta Sala Laboral al revisar el expediente contentivo de la revisión precitada, encontró que tal determinación tuvo su sustento en que al Ministerio de Hacienda no se le había notificado en debida forma la sentencia de tutela de segunda instancia, y que solo conoció de tal determinación el día 19 de febrero de 2021, cuando fue requerido para el cumplimiento del fallo constitucional y bajo esa premisa advirtió: En tal sentido, el término de 15 días hábiles otorgado al MINISTERIO DE HACIENDA para cumplir la referida orden de amparo empieza a correr desde el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual resulta prematuro en esta oportunidad exigirle el acatamiento del proveído, pues el plazo concedido para ello vence hasta el 12 de marzo del presente año. (f.º 7 anexos).

En tal razón consideró, que no daba lugar a imponer sanción, al concluirse que hasta ese momento no era dable inferir que se había incurrido en el incumplimiento de la sentencia constitucional, sin embargo advirtió, que esa decisión no era óbice para que el Ministerio de Hacienda a través del funcionario responsable acatara el fallo de tutela, y bajo esa apreciación dispuso, «que el levantamiento de la sanción impuesta en su contra no los releva[ba] de su obligación de acatar la orden de amparo […]».

Continuó con la referencia de los antecedentes, exponiendo que con posterioridad se inició un segundo incidente de desacato, resuelto por el despacho de conocimiento a través de proveído del 8 de abril del año que avanza, en el cual se dispuso sancionar al jefe de la oficina de bonos pensionales de esa agencia, determinación frente a la cual durante el grado jurisdiccional de consulta, fue solicitada la revocatoria y nulidad.

Es así que, el Tribunal accionado mediante auto del 19 de abril posterior, la confirmó, al validar que no se había ejecutado por parte de ese Ministerio el cumplimiento a la sentencia de tutela. Concluyó refiriendo, que a través de la resolución No. 24412 del 20 de abril de 2021 procedió al cumplimiento de la sentencia constitucional, pero advirtió, que salvaguardó cualquier tipo de responsabilidad de orden administrativo, fiscal, penal o disciplinario, en atención a que dicha actuación se dio en cumplimiento a una orden proferida en acción de tutela y la sanción ordenada en trámite de desacato».

Conforme a lo expuesto, solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, y como consecuencia, se proceda a «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA – SALA ÚNICA, así como las decisiones proferidas en el trámite del Incidente de Desacato elevado contenidas en las providencias de fecha 08 de abril de 2021 y 19 de abril de 2021, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.». La parte accionante, ratificó su escrito de subsanación a través de memorial visto a folios 35 a 37, exponiendo las mismas razones de hecho y de derecho para acudir al presente amparo. Con proveído del 12 de octubre de 2021, este despacho inadmitió el trámite especial, al advertirse que, no se incorporaba al escrito genitor la resolución o acto administrativo que evidenciara la calidad de quien manifestó ser Subdirector Jurídico, para actuar en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; asimismo, se solicitó que aportara las pruebas que sustentaban su reproche, como también, se requirió explicacion en lo relacionado con el tema de la falta de notificación del trámite constitucional motivo de reprensión. Subsanado lo anterior, mediante auto del 22 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, reconoció personería al subdirector Jurídico de la Cartera convocante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la titular del Juzgado encausado, realizó una pormenorizada referencia de los antecedentes acaecidos durante el trámite constitucional que motiva al presente amparo, para finalmente, oponerse a las pretensiones de la actora al considerar, que no ha incursionado en alguna actuación que origine el desconocimiento de garantías fundamentales, puesto que, su actuar devino de la decisión adoptada en segunda instancia constitucional de fecha 29 de octubre de 2020 y remitió el expediente digitalizado (fs.º 1 – 8).

Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Arauca, se refirió a los antecedentes dispuestos en el escrito genitor, y advirtió sobre la improcedencia del amparo, puesto que, se pretende rebatir una decisión de la misma naturaleza, que inclusive hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto que el máximo órgano constitucional a través de auto del 29 de enero de 2021, no seleccionó la decisión de tutela para su revisión. Asimismo, frente a las decisiones de desacato advirtió, que fue garante de los derechos que le asiste a la hoy entidad accionante, en cuanto, en primer lugar, revocó la primera sanción, al señalarse que el conocimiento de la sentencia de tutela ocurrió durante el trámite incidental y bajo esa óptica, mal podría señalarse que existía inobservancia en el acatamiento de una sentencia constitucional.

Como segundo señalamiento sostuvo, que al emitir la decisión del 19 de abril hogaño motivo de reproche, claramente no se había dado cumplimiento a la decisión que también es materia de la presente crítica, pese haberse avisado a la parte tutelada en proveído anterior, que la primera inaplicación no era excusa para surtirse el acatamiento correspondiente.

Concluyó, que lo que busca la promotora es dar paso a una tercera instancia, situación contraria a lo que se ha instituido para la procedencia de este tipo de vías consideradas de carácter excepcional, anexó el auto de la Corte constitucional (fs.º 1 a 33). Por su parte, Colpensiones coadyuvó las pretensiones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó, que se conceda la tutela de los derechos invocados, para que se deje sin valor y efecto «la providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA - SALA ÚNICA y las actuaciones posteriores, así como las decisiones proferidas en el trámite del Incidente de Desacato elevado contenidas en las providencias de fecha 08 de abril de 2021 y 19 de abril de 2021», dado que con el fallo de tutela se contraria la normatividad y jurisprudencia constitucional (fs.º 1 a 40).

A su vez, la UGPP solicitó la desvinculación de esa entidad al presente trámite, por cuanto consideró, que no es la entidad llamada a remediar los derechos fundamentales deprecados (fs.º 1 a 42). Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el Despacho. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la sentencia emitida por la Sala Única de Arauca de fecha 29 de octubre de 2020, que revocó la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, conceder el amparo y ordenar a la hoy accionante el reconocimiento y liquidación del bono pensional que correspondió al tiempo de servicio prestado por el allí promotor a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial.

El segundo reparo, se circunscribe a que se deje sin valor y efecto las providencias del 08 de abril de 2021, y la del 19 siguiente, que respectivamente, i) sancionó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ii) confirmó en grado de consulta aquella determinación, al evidenciarse la falta de acatamiento de la orden tutelar.

Pues bien, para analizar el primer reparo y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora conforme a los antecedentes previamente reseñados.

Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a acceder en segunda instancia a las pretensiones formuladas en su contra –liquidación y pago de bono pensional-, precisamente, como medio de protección frente a las garantías reclamadas en aquella oportunidad por el señor Aurelio Carreño Mora, en el entendido que durante el periodo 21 de octubre de 1965 hasta el 02 de julio de 1969, laboró para la Caja Agraria sin que durante ese periodo el empleador realizara las cotizaciones al extinto ISS, hoy Colpensiones.

Conforme a lo precedido, muy a pesar de lo planteado por la parte actora, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Aunado a lo preliminar, al interior del presente trámite la entidad invocante pretende modificar una decisión que inclusive hizo tránsito a cosa juzgada, en el entendido que, el máximo órgano constitucional en la T8026703[footnoteRef:1] mediante auto del 29 de enero hogaño, no escogió la decisión para su revisión, en esos términos, al juez constitucional se le ha vedado intervenir para un nuevo estudio, acceder a ello desconocería el principio de seguridad jurídica del que reviste ese tipo de decisiones. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2020-07-01&date4=2021-10-29&radi=Radicados&palabra=carre%C3%B1o+mora+aurelio&radi=radicados&todos=%25 ] Aun con todo, tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, por cuanto la decisión de tutela data del mes de octubre del año anterior, el Ministerio conoce de la decisión hasta el 19 de febrero del año que avanza y solo hasta el 11 de octubre hogaño, es decir, pasado más de seis (6) meses acude a esta vía especial para pretender dejar sin valor y efecto una decisión que como se dijo se encuentra ejecutoriada.

Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.

Frente al estudio de la segunda censura, esta Sala hará la salvedad, que si bien se pretende dejar sin efecto alguno las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental promovido con posterioridad a la decisión de tutela ídem, de fechas 8 y 19 de abril de 2021, este colegiado solo se ocupará de la de segunda, por cuanto fue la que zanjó el debate de desacato promovido por el señor Aurelio Carreño Mora, de cara al incumplimiento del fallo del 29 de octubre de 2020 por parte de la hoy promotora.

Al descender al Sub Judice, tal como se reseñó dentro de los antecedentes, con ocasión a la acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y otros, en segunda instancia se accedió a la pretensiones de ésta, y posteriormente se inició tramite incidental en contra de la aquí accionante, que culminó con la interposición de sanción por el supuesto incumplimiento de la orden dada en el fallo de segunda instancia. En ese trámite, la hoy accionante manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, por cuanto es contraria a la Ley y a la Jurisprudencia, en consecuencia, la no obligatoriedad de realizar la liquidación de un bono pensional para remitirlo a Colpensiones, pues esa cartera refirió, que al allí accionante ya se le había otorgado una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, prestación que no puede ser financiada a través de la figura adoptada por el juez de tutela, aunado que, en el cálculo actuarial de ese Ministerio no se encuentra incluido esos valores y en el hipotético caso de que se reconociera una pensión, debía la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entregarlos, situación que no acaeció. Una vez revisadas las documentales que obran en el expediente, considera esta Sala, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la actuación judicial que aquí se reprocha, es el criterio jurídico sobre las realidades fácticas, que tanto el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, como la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad, tuvieron en cuenta para sancionar al Jefe de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio promotor, al no dar cumplimiento a la orden de amparo que obtuvo el allí accionante.

Como se dijo, en la decisión del 19 de abril de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, confirmó la providencia objeto de consulta que profiriera el Juzgado Único Laboral de esa ciudad, por cuanto fue evidente el incumplimiento por parte del Ministerio, tan es así, que al presente mecanismo se allegó el acto administrativo No. 24412 del 20 de abril siguiente, a la confirmación de la decisión que hoy es objeto de reproche, y que procedió finalmente a ejecutar el cumplimiento del amparo concedido en la acción de tutela que llama la atención de esta Sala.

Como fundamentó de su decisión, el juez colegiado cuestionado, sostuvo que: El lapso arriba señalado venció el pasado 12 de marzo de 2021, por cuanto la notificación del fallo al MINISTERIO DE HACIENDA ocurrió el 19 de febrero de 2021, mediante conducta concluyente al momento en que, durante el primer trámite incidental, manifestó conocer la providencia cuyo incumplimiento se reprocha.

A la fecha no se evidencia el acatamiento de la orden tutelar por parte del funcionario destinatario de la orden, quien viene a ser el Dr. CIRO NAVAS TOVAR, en su calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA, toda vez que la dependencia a su cargo se encarga, entre otras funciones, de “Reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación”, conforme lo normado en el artículo 4712 de 2008.

De lo anotado, infirió el Tribunal fustigado, que el Ministerio se excusaba del cumplimiento por las razones previamente citadas en líneas atrás, insistiendo en su solicitud de modulación del fallo, requerimiento que consideró el colegiado no daba lugar; puesto que, no era la oportunidad procesal para hacerlo, y finalmente, lo que buscaba con su posición era reabrir un debate que ya había sido resuelto al interior de aquel asunto.

Acorde con lo anterior, la Corte reitera, que la acción de amparo solo procede si se avizora una violación al debido proceso, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que las autoridades accionadas como se indicó previamente, adoptaron su decisión frente a las realidades fácticas del asunto y teniendo en cuenta que se inobservaba por parte del Ministerio de Hacienda el postulado dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que conllevó a la interposición de la sanción. Adicionalmente, es pertinente indicar, que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además corresponde al juez constitucional, indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible en virtud de un vínculo de causalidad a su culpa o dolo; y conforme se anotó, para el presente asunto tales aspectos se acreditaron, lo que conllevó a imponer la sanción. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Finalmente, como es evidente que, con posterioridad a la imposición de la sanción, el Ministerio hoy invocante procedió con el cumplimiento del fallo de tutela, debe esa autoridad acudir ante el órgano judicial de conocimiento para requerir la inejecución de la medida. Así las cosas, habrá de negarse la protección solicitada, al no existir una vulneración de los derechos fundamentales deprecados durante el trámite del incidente de desacato, que motivó la queja constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00