CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15222-2015 Radicación No. 62619 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Mejía Echeverri contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, génesis de la controversia.
ANTECEDENTES Carlos Mejía Echeverri instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirmaron los autos de 12 de noviembre de 2014 y 30 de enero de 2015, por medio de los cuales se negó el decreto de una prueba y se rechazó el incidente de nulidad propuesto, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez y Rodrigo Mejía Saraza contra el accionante.
Del escrito de tutela allegado por el señor Carlos Mejía Echeverri, se colige que éste celebró un contrato de mutuo con interés con los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez y Rodrigo Mejía Saraza, el 26 de julio de 2008, por la suma de $200.000.000, así: $100.000.000 del primero, $60.000.000 del segundo y $40.000.000 del tercero; que, para garantizar su obligación, el accionante constituyó hipoteca sobre dos inmuebles ubicados en el municipio de Chinchiná, Caldas; que, debido a su incumplimiento en el pago de las obligaciones, fue demandado por los acreedores en proceso ejecutivo con garantía hipotecaria; que el 28 de julio de 2009 se libró mandamiento de pago en su contra y, el 16 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes en litigio; que, en noviembre de 2014 y, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, interpuso incidente, con el fin de obtener que se declarara la nulidad de aquella diligencia y, con ello, se declarara extinguida la garantía hipotecaria, con base en la causal 2ª del artículo 141 del C.P.C. y en el artículo 29 de la Constitución Política; que, por auto de 30 de enero de 2015, el Juzgado no declaró la nulidad pretendida, contra lo cual interpuso recurso de apelación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por auto de 15 de mayo de 2015, confirmó los autos de 12 de noviembre de 2014 y 30 de enero de 2015 “que en su orden negó el decreto de una prueba y resolvió el incidente de nulidad propuesto negando la declaración de las nulidades invocadas ”; que interpuso acción de tutela, con base en que en la diligencia de secuestro practicada el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná adujo identificar los dos lotes rurales en disputa y que, en el expediente, no obraba “prueba alguna – con la cual pueda acreditarse que si (sic) lo hizo – así como tampoco reposa constancia de que los hubiese MEDIDO ”; que los dos lotes rurales no corresponden a ningún inmueble sino que lo que existe en realidad son “DOS LOTES RURALES COLINDANTES e independientes, cada uno de ellos con linderos particulares, propios y EXCLUSIVOS, completamente diferentes a los que aparecen en la Escritura pública de hipoteca No 5919 de 23 de Julio de 2008, de la Notaría Segunda de Manizales;
(sic) en el escrito de demanda y en el Despacho Comisorio ”; que, en el incidente de nulidad promovido por él mismo, “en procura de demostrar la COLINDANCIA de los dos lotes rurales que SI (sic) EXISTEN, fueron arrimadas también como pruebas irrefutables, la CARTA CATASTRAL y el CERTIFICADO CATASTRAL de cada uno de los predios”, las cuales, el juez de conocimiento “ni siquiera hubo de decretarlas, afectando así la realidad probatoria, con evidente perjuicio en mi contra.
Con base en los hechos expuestos anteriormente, el accionante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se dispusiera dejar sin efecto y sin valor las providencias judiciales mencionadas con su consecuente declaratoria de nulidad. Así mismo, pidió que se dejaran sin efecto las medidas preventivas practicadas dentro del proceso ejecutivo en mención. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 03 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, génesis de la controversia.
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante escrito de 04 de septiembre de 2015, informó que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo estudio, se encontraban todavía pendientes por resolver las solicitudes de fijación de fecha y hora de remate, de incidente por requerimiento al secuestre y de la objeción a la liquidación del crédito presentada por los demandantes.
Manifestó, igualmente, que tomó posesión del cargo el 13 de mayo de 2015 y, por lo mismo, “desconozco los fundamentos fácticos en que se sustenta la acción Constitucional y la discusión que es objeto de la referida demanda de tutela”. Mediante fallo de 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Carlos Mejía Echeverri.
Luego de hacer un recuento de los hechos y de analizar el asunto, la Sala aludida concluyó que no resultaba viable otorgar la protección solicitada, por cuanto la acción se había interpuesto después de más de cinco (5) años de practicada la diligencia de secuestro del 16 de noviembre de 2009 y que, ese tiempo, superaba al estimado por la Sala, como prudente para interponer dicha acción de amparo.
Afirmó, además, que las decisiones adoptadas por el Tribunal no resultaban irrazonables, dado que eran el resultado de un análisis probatorio a la luz “de los mandatos legales reguladores de éste, aspectos que analizados en conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir el fracaso de los pedimentos del ejecutado, ahora promotor, quien al negarse a aceptar esas determinaciones acude a esta vía como si fuera una fase adicional para continuar con discusiones decantadas en instancia”.
Adujo, finalmente, respecto a la nulidad solicitada, que de las decisiones tomadas por el Tribunal no emergía “desatino con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia”. IMPUGNACIÓN Carlos Mejía Echeverri impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible en folios 289 a 315 del cuaderno principal, en el que transcribe su escrito de tutela y solicita la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal accionado, dado que, a su juicio, la diligencia de secuestro de los inmuebles en disputa, llevada a cabo el 16 de diciembre de 2009, fue realizada sin las formalidades de ley y, por consiguiente, la torna ilegal.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Corporación, de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, únicamente cuando en éstas se evidencia la existencia de un error procedimental, fáctico o sustantivo que constituya una vía de hecho y, por lo mismo, vulnere garantías fundamentales de las partes. Es de esta manera, que el juez constitucional está llamado a intervenir, con la finalidad de prevenir la vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes debido a una decisión judicial arbitraria, caprichosa o irrazonable.
Respecto de los planteamientos del accionante, la Sala observa que ya fueron analizados y definidos por el Tribunal accionado, mediante providencia de 15 de mayo de 2015. Así mismo, en dicha decisión no se encuentra yerro alguno, constitutivo de violación de los derechos y garantías fundamentales del actor, toda vez que está enmarcada dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como cimentada en una valoración probatoria respetable, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma no pueden llevar a la conclusión de que sea arbitraria o caprichosa, tal y como lo pretende el actor.
En efecto, el Tribunal, luego de citar los argumentos de la decisión del a quo, a los que calificó de razonables, manifestó en la decisión en comento lo siguiente: Que (pese a que también lo resaltó el a quo), durante ese lapso que tenía la parte demandada para alegar la nulidad de la diligencia de secuestro, lejos de hacerlo, dirigió su actividad procesal a “darle contestación a la demanda” y plantear excepciones de mérito… 4. que para la identificación de lo que constituía el objeto de la diligencia de secuestro, el despacho comisionado contó con la ayuda del señor JESÚS ALBERTO ECHEVERRI (…) Que luego aparece rindiendo una “declaración juramentada”, cinco años después y con toda la afectación que a su memoria puede haber causado el paso del tiempo (fl 78 ibídem).
Pero que ni fue solicitada en su ratificación por la parte indidentante (sic) (pudiendo haberlo hecho; cfr. Fls. 69 y 70 ib); ni en el fondo niega que haya demostrado los linderos al juez, sino que afirmó haberlo hecho “superficialmente” (…) Al no pedirse oportunamente la nulidad de la diligencia de secuestro, conserva todo su valor la siguiente expresión del juez que la realizó: “Estos linderos fueron señalados físicamente por el señor JESÚS ALBERTO ECHEVERRI, con quien realizamos un recorrido ubicando los diferentes puntos establecidos como linderos del inmueble objeto de secuestro que corresponde a los dos lotes antes referenciados”.
(…) De donde se concluye que incluso la solicitud de nulidad pudo (y debió), ser rechazada de plano por extemporánea, en aplicación de lo previsto en el artículo 143 del C.P.C. en su inciso cuarto; pues, de haber existido (lo que no aparece), se habría saneado según el mandato del artículo 144 ibídem en su numeral 1 (“Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente).
Respecto de la petición realizada para que se declarara extinguida la garantía hipotecaria, como consecuencia de la declaración de nulidad de la decisión atacada, adujo el Tribunal que: 1. ¿Puede un Juez al decretar una nulidad procesal (máxime de una diligencia de secuestro, celebrada cinco años antes de su proposición, cuando no se hizo en el preclusivo término previsto en el artículo 34 inciso segundo del C.P.C.), declarar la “NULIDAD” con “TODAS SUS CONSECUENCIAS” y la “EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA”? (…) Razón por la cual se trata la mencionada, de una “solicitud… notoriamente improcedente” y que puede implicar en el fondo una “dilación manifiesta” del litigio (ejecutivo hipotecario que nos ocupa; nacido hace ya casi 6 años: el 14 de julio de 2009); razones por las cuales también pudo (y debió) ser rechazada en virtud al uso de los poderes de “ordenación e instrucción” que al funcionario judicial le asignan, entre otros, el artículo 38 del C.P.C. (en este caso, el numeral 2: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: …2.
Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”). Desde esta perspectiva, vale decir que la mencionada providencia no es constitutiva de una vía de hecho, tal y como lo hace ver el accionante, pues aquélla esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria y, por lo mismo, no es factible la intervención del juez constitucional en aquéllos asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, ni aún con el propósito de ofrecer una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido el encargado por el legislador para dirimir el conflicto.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11