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STL15221-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 38358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15221-2014 Radicación No. 38358 Acta No. 40 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso CLARA CONSUELO PATAQUIVA CONTRERAS, contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL-.

I.

ANTECEDENTES La señora Clara Consuelo Pataquiva Contreras, instauró acción de tutela al considerar que su derecho fundamental al derecho de petición había sido trasgredido por las accionadas. Señaló que su cónyuge Jairo Omar Riveros Araque (q.e.p.d.) promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el precitado proceso culminó con sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó en todas sus partes, la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la que a su vez, condenó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al señor Riveros, en cuantía de $2.019.474.67 mensuales, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que el 12 de julio de 2012, falleció Jairo Omar Riveros Araque, razón por la cual, el 14 de septiembre de 2012, en su condición de cónyuge supérstite, procedió a solicitar ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución No. GNR 002410 proferida el 17 de enero de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación, por lo cual, interpuso contra aquella decisión, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que a través de derecho de petición remitido el 22 de agosto de 2014, solicitó nuevamente a Colpensiones que mediante acto administrativo se le reconociera la sustitución pensional, o la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio del 5 de julio de 2014, la Dra. Zulma Constanza Guaque, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, le solicitó “la sentencia del proceso ordinario para poder reconocer la sustitución pensional”; que atendiendo lo precitado, el 19 de septiembre de 2014, mediante derecho de petición solicitó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, le expidiera a su costa, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 4 de julio de 2012 y el 15 de agosto de 2012; que a la fecha han transcurrido más de 15 días de haberse radicado el derecho, sin respuesta alguna respecto del mismo.

Añadió que la presente tutela también se dirige en contra del Tribunal cuestionado, en tanto, en un primer momento, acudió a esa dependencia a fin de que se le expidieran las citadas copias, no obstante, fue remitida al Juzgado de origen, donde se le informó reposaba en expediente requerido. Se lamenta que la omisión del Juzgado cuestionado al no dar contestación al derecho de petición, está comprometiendo su mínimo vital y móvil, así como su derecho a la seguridad social, toda vez que Colpensiones manifestó que no resolvería su derecho pensional, hasta tanto no se allegaran las copias de los fallos solicitados.

Recalca que es ama de casa, que dependía económicamente de su cónyuge, que una vez fallecido aquél fue desvinculada de la EPS, por lo cual no ha podido acceder a los servicios médicos que ha requerido, y que en razón a su edad y la falta de experiencia laboral, no le es posible insertarse al mercado laboral, por tanto, en la actualidad depende de la caridad de su familia para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Requirió que a través del presente mecanismo constitucional, se diera contestación al derecho de petición de fecha el 19 de septiembre de 2014, radicado ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 24 de octubre de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente.

Dentro del término de traslado, no se agregó la documental requerida. II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que de lo consignado en el escrito del 19 de septiembre de 2014, se infiere que lo pretendido por la accionante es la ejecución de un trámite judicial, cual es, la expedición de copias, que se encuentra reglada, por analogía, en el Código de Procedimiento Civil, y que por tanto, escapa de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, para el derecho de petición. En otros términos, la expedición de copias refiere un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.

Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).

Así que, respecto a la queja que plantea la actora, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, pues se reitera no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Ahora bien, en relación con el reproche dirigido en contra del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que el mismo carece de fundamento, como quiera que el escrito no fue recibido para trámite en esa entidad, y por el contrario, le informó a la accionante a donde se debía dirigir a efectos de dar curso a su solicitud. Bajo los presupuestos anotados y como quiera que no se demostró la vulneración que la accionante denuncia en su escrito de tutela, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8