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STL1522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001020300020240513801 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1522-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05138-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN FREY GÓMEZ YARURO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 29 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que, el 10 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal contra el actor por el delito de concusión, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, con fundamento en que el actor, en calidad de delegado del Batallón de Artillería n.° 9 Tenerife, adelantó entre abril y mayo de 2018 un proceso de incorporación de soldados profesionales y solicitó a uno de los aspirantes dineros que no se solicitaban en dicho proceso, junto con sumas para adelantar trámites que no generaban costo alguno. El 9 de octubre de la misma anualidad lo vinculó mediante indagatoria y, el 25 siguiente, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Culminada la fase instructiva, la Fiscalía Diecinueve Penal Militar profirió auto de 20 de enero de 2021, en el que calificó el «mérito sumarial» y dictó resolución de acusación por el punible de concusión. El acusado, actual promotor, presentó apelación contra dicha determinación; no obstante, en decisión de 31 de enero de 2022, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar la confirmó. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo de la Brigada del Ejército Nacional de Ibagué llevó a cabo la audiencia de corte marcial y, el 23 del mismo mes y año, dictó sentencia en la que condenó al procesado por el delito mencionado, imponiendo la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, como también lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

Como pena accesoria, decretó la separación absoluta del condenado, de su cargo en la Fuerza Pública; le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó privarlo de la libertad en un centro de reclusión militar. Inconforme con tal determinación, el procesado presentó apelación y, el 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá la confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ AP238-2024 de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda presentada. El procesado formuló contra esa determinación «recurso de hecho», el cual rechazó de plano la homóloga Penal a través de providencia de 12 de noviembre de 2024, por estimar que contra el auto que inadmite la demanda de casación no procedía recurso alguno, en el marco puntual de la Ley 600 de 2000.

El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación accionada erró al inadmitir su demanda de casación, pues pasó por alto que la misma reunió los requisitos formales para ser admitida, en tanto allí se indicó claramente que los motivos de inconformidad con la decisión del ad quem radicaron en que (i) no se valoraron en debida forma las pruebas relevantes que «sustentaban su inocencia», (ii) tampoco se tuvieron en cuenta las inconsistencias de la acusación ni las (iii) declaraciones de los denunciantes que generaba «dudas razonables sobre la culpabilidad».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto (i) el auto CSJ AP6238-2024 de 23 de octubre 2024 que inadmitió la demanda de casación y (ii) el proveído de12 de noviembre de 2024, a través del cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano el recurso de hecho.

En su lugar, se admitan y tramiten tales actuaciones, de cara a estudiar, de fondo, las pruebas que demuestran su inocencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 19 de noviembre de 2024, en el que vinculó a las autoridades mencionadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia. Por su parte, la Sala de Casación Penal solicitó se negara el trámite tuitivo, puesto que, en su sentir, el actor controvertía nuevamente aspectos que fueron objeto de debate tanto en las instancias como en esa Corporación, que «como unidad inescindible, en ningún yerro incurrieron».

Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte «negó el amparo solicitado», tras argumentar que las decisiones objeto de censura eran razonables. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir (i) el auto CSJ AP6238-2024 de 23 de octubre de 2024, que inadmitió la demanda de casación, así como (ii) el proveído de 12 de noviembre de 2024 que rechazó de plano el recurso de hecho presentado.

Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Decisión de 23 de octubre de 2024 Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal transcribió los antecedentes del caso y advirtió que el recurrente presentó un solo cargo, con fundamento en la causal tercera de la Ley 906 de 2004 y relacionado con «el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia»; no obstante, afirmó que, con dicho proceder, el casacionista vulneró el principio de proposición jurídica completa, puesto que pasó por alto que el trámite invocado «se surt [ía] por la vía de la Ley 522 de 1999 y la Ley 600 de 2000, y no por la primera indicada, como parec [ía] entenderlo el libelista».

Acotó que, si la intención del recurrente era demostrar el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, debió acudir al numeral 1.° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «aplicable por remisión del art. 372 de la Ley 522 de 1999-, en tanto, la causal tercera de la misma disposición, por él alegada, se ocupa de un defecto en un juicio viciado de nulidad, aspecto divergente a la propuesta».

Por otra parte, resaltó que, cuando el acusado censuró el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, era necesario que indicara si los errores presuntamente cometidos fueron de hecho o de derecho y explicó: Respecto de los primeros, ha debido señalar si fueron de existencia, identidad o raciocinio, y, en torno a los segundos, de legalidad o de convicción, los cuales debían converge[r] como manifiestos y trascendentes, con el suficiente peso de modificar la decisión atinente a la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.

Dicho esto, precisó que, al revisarse la demanda, ninguno de los requisitos mencionados se cumplió, puesto que el procesado «se limitó a criticar desde su propia perspectiva» las valoraciones probatorias de los jueces de instancia, sin que propusiera un «yerro claro y evidente». Como ejemplo, trajo a colación los reparos realizados por el recurrente respecto a algunos testimonios, fundamentados en que existieron contradicciones, puesto que «no precisaron las sumas de dinero excesivas que les exigió».

Al respecto, indicó que tales señalamientos no se abrían paso en sede extraordinaria, dado que el recurrente no demostró puntualmente si esa presuntas inconsistencias correspondieron a «yerros de trascendencia con la virtualidad de incidir en los fallos de condena, más, cuando la primera instancia reconoció que fueron tres los conceptos por los cuales se judicializó a GÓMEZ YARURO»; el primero, solicitarle a uno de los soldados profesionales, cifras superiores al valor real del trámite requerido; el segundo, requerir dinero para diligencias que no tenían costo alguno y, el tercero, solicitar recursos para desplazamientos que eran cubiertos por la Unidad Militar.

Por lo anterior, consideró que lo reflejado en la demanda de casación era el distanciamiento entre el raciocinio del condenado y el mérito que las instancias le otorgaron a los testimonios de las víctimas, que sí se respaldó probatoriamente con otros elementos de convicción, lo cuales relacionó de forma detallada. En ese orden, concluyó que la demanda infringía el «principio de corrección material» que exigía una «fidelidad con la realidad obrante en el proceso», puesto que las sentencias de instancia analizaron de manera ponderada y razonada las pruebas; por tanto, no se omitió la valoración probatoria, en los terminado señalados por el casacionista.

De tal modo, consideró que la demanda de casación pretendió nuevamente controvertir los medios suasorios en el que se apoyaron las instancias para dictar la condena, pero omitió la descripción de «las reglas de la lógica, ciencia o experiencia desconocidas en los fallos; de ahí que el cargo así propuesto no resulte pasible de admitir». Indicó un error adicional del recurrente, cuando en el mismo cargo pretendió introducir una falta de motivación de las sentencias, pues estimó que ello evidenciaba una transgresión al principio de autonomía de las causales, dado que «el fundamento corresponde a la causal tercera de la Ley 600 de 2000, referido a las nulidades, y no a la violación indirecta de la ley sustancial, invocada por el libelista».

Aunado a ello, no precisó la modalidad del «supuesto vicio» que podía invalidar el asunto. Por otra parte, resaltó que el casacionista, «sin coherencia», modificó el cargo para asegurar la supuesta violación directa de la ley, pero no desarrolló ningún error en concreto y, por el contrario, las sentencias acreditaron «la calidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones; el abuso del poder ejercido al exigir dineros que no correspondían […]; el daño al bien jurídico tutelado, por la falta de credibilidad en las instituciones; y el actuar evidentemente doloso por parte de su representado».

Finalmente, en cuanto al último de los reparos realizados en la demanda de casación, respaldado en la falta de apreciación de la decisión de archivo de la actuación disciplinaria previa al proceso penal, el Tribunal de cierre afirmó que ello no vulneraba ninguna garantía, puesto que «el proceso penal y disciplinario obedecían a finalidades distintas», que los hacían autónomos e independientes.

En consecuencia, concluyó que no se acreditó ningún error demandado por el actor e inadmitió el recurso extraordinario, precisando que contra esa «decisión no procedía recurso alguno». Decisión de 12 de noviembre de 2024 Recuérdese que, en este proveído, la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó de plano el recurso de hecho que el procesado formuló contra el auto que inadmitió su recurso de casación, recordando que, en el caso analizado y los precisos términos de la legislación aplicable, contra el mismo no procedía recurso alguno. Así las cosas, del preciso análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió decisiones razonables que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.

En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, pero por las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00